SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72401 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842234493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72401 del 06-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Marzo 2019
Número de expediente72401
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL703-2019


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL703-2019

Radicación n.° 72401

Acta 07


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARLENE AMPARO MARÍN RÍOS, en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO JARAMILLO MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que promovieron contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


Se acepta el impedimento de la Dra. J.I.G.F., con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


En nombre propio y actuando en representación de su hijo, Marlene Amparo Marín Ríos (fls. 2 al 15) llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios y/o indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que convivió en unión marital de hecho con H.J.J., desde «Agosto de 1.996», hasta que este falleció, el 18 de febrero de 2002; que de la unión, nació J.C.J.M. y que el 5 de febrero de 2013, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, pero que nunca obtuvo respuesta.

Expuso que de las historias laborales expedidas por Colpensiones y Protección, se extrae que el de cujus cotizó del «06/05/1988 al 16/11/1993», 243.69 semanas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, «un número mayor a las 150 semanas, en los 6 años anteriores» a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


La entidad accionada se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de improcedencia e inexistencia de la prestación solicitada, «No es posible aplicar al caso, el Decreto 758 de 1990», falta de causa para demandar, falta de solicitud de pensión, buena fe, pago y compensación, y prescripción (fls. 56 al 71).


Dijo que no le constaba ningún hecho, puesto que la actora no realizó «solicitud de pensión de sobrevivientes ante Protección S.A., ni ha entregad[o] los documentos necesarios para deducir de fondo la prestación económica solicitada»; que lo único que revela su registro, es la respuesta a un derecho de petición con fecha 7 de mayo de 2013, en la que informó sobre «el trámite y documentos necesarios para realizar dicha solicitud». Esgrimió que en todo caso, si se analizara el número de semanas cotizadas y la fecha de defunción de Jaramillo Jaramillo, tampoco habría lugar a reconocer el derecho, pues no cumplió con los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, «las 26 semanas [de cotización] en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento».


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre de 2014 (fls. 93 a 95 Cd), declaró probada la excepción de buena fe y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra pues, a su juicio, el causante no dejó acreditadas las semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 «pensión de sobrevivientes», así como tampoco las requeridas por los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990 en términos de la «condición más beneficiosa». Impuso costas a la demandante.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal (fls. 107 a 109 Cd) confirmó el fallo de primer grado. No impuso costas.

Para definir si a los demandantes les asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en el Decreto 758 de 1990, revisó la fecha en que falleció J.J. y adujo que si bien, la normatividad aplicable para el caso de marras es la Ley 100 de 1993, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 3...

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