SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88688 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88688 del 23-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88688
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2843-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2843-2021

Radicación n.° 88688

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por AURA ROSA MÚNERA DE B. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 18 de febrero de 2020, en el proceso que la recurrente instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

La actora, en calidad de cónyuge sobreviviente de J.A.B.V. (q.e.p.d.), instauró proceso ordinario con el fin de que una vez fueran proferidas las declaraciones de rigor, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un salario mínimo, a partir del 15 de julio de 2002, el respectivo retroactivo desde la fecha de causación, los intereses de mora, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio con el causante con quien convivió durante 54 años hasta que falleció el 15 de julio de 2002, época para la cual había cotizado 317 semanas entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de octubre de 1978 para pensión en Colpensiones; procreó cinco hijos con el citado; el 8 de agosto de 2017 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por Resolución SUB 223340 del 13 de octubre de ese mismo año, por haber recibido el causante una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Colpensiones, al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso al éxito de las pretensiones con fundamento en que no se cumplen los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes y por cuanto el causante recibió en vida el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 24 de mayo de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 18 de febrero de 2020, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal partió por señalar que no hubo discusión respecto a que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes con base en lo dispuesto en la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 15 de julio de 2002, por lo que el asunto se contraía a determinar si le era aplicable la norma derogada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En ese sentido, dijo que la jurisprudencia de esta S. ha fijado los criterios de aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa. Para tal efecto, se remitió a las decisiones de esta Corporación, CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterados CSJ SL, 16 feb. 2010, rad 39804, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42021, CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 54383; e igualmente a la CSJ SL, 2 ago. 2017, rad. 49268, que reiteró la CSJ SL 23 nov. 2016, rad. 54148, en la que precisó la aplicación del aludido principio y, por ende, del Acuerdo 049 de 1990, con base en la cual aseveró que se deben acreditar 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o 150 semanas en los seis años precedentes a la entrada en vigor de dicho estatuto y esa misma densidad en los seis años anteriores a su fallecimiento; en respaldo citó la decisión de esta Corte CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 71401.

Más adelante señaló que, en la providencia CSJ SL, 25 ene. 2017, rad. 45262, la Corte estableció una nueva doctrina de aplicación del principio de condición más beneficiosa y dijo que ésta solo opera entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y no entre la última y el Decreto 758 de 1990. Igualmente acudió a la sentencia CSJ SL, 4 sep. 2018, rad. 55574, en la que dijo que esta Corporación avaló la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por virtud del mencionado principio cuando la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (versión original) y, como consecuencia, el Decreto 758 de 1990.

Tuvo por demostrado que el causante no dejó causado el derecho a sus beneficiarios porque revisada la historia laboral observó que, si bien cotizó más de 300 semanas antes de la muerte y de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizó aportes en los 6 años anteriores a su fallecimiento, esto es, entre el 15 de julio de 1999 y 15 de julio de 2002, ya que solo realizó aportes hasta el año 1978, por lo que no había lugar al derecho pretendido por la demandante.

En todo caso, advirtió que la razón aducida por el juez de primera instancia, en el sentido de que el hecho que se le hubiera reconocido en vida al causante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era incompatible con la pensión de sobrevivientes, no era acertada, por cuanto no se trata de la misma contingencia respecto a la cual se pagó la suma indemnizatoria. En apoyo a su decisión se remitió a la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 59908.

Por lo anterior, confirmó la sentencia apelada, pero por las razones estudiadas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se disponga el reconocimiento de los pedimentos de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, al interpretar erróneamente «los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la violación del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia».

Asevera que la conclusión del Tribunal es jurídicamente equivocada por la comisión de los siguientes «errores de derecho»:

  1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante, señora AURA ROSA MUNERA DE B. en su condición de cónyuge supérstite del causante J.A.B.V., acredita los requisitos exigidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes
  2. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la señora AURA ROSA MUNERA DE B. tiene derecho a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia
  3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante AURA ROSA MUNERA DE B., cumple con las condiciones y requisitos fijados actualmente por la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que la decisión desconoció la jurisprudencia de esta S. de Casación sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa al considerar que el causante debía registrar 150 semanas cotizadas antes de su fallecimiento, apoyado en la tesis de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2019, rad. 72401, pues considera que ésta no es la llamada a decidir el asunto, dado que en este caso el causante contaba con 317 semanas antes del 1 de abril de 1994, a diferencia del caso analizado en la aludida providencia. Refiere que como el fallecido tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y convivió con su cónyuge sobreviviente más de dos años, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. En respaldo cita la sentencia CSJ SL, 17 abr 2013, rad. 47174, por lo que considera que el cargo debe prosperar y pide que la Corte proceda como se pide en el alcance de la impugnación.

VII. RÉPLICA

Acota la oposición, en esencia, que el único cargo adolece de defectos de técnica en la medida que no se detiene a analizar la errada interpretación de las normas que enlista, la incidencia en el fallo y la correcta...

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