SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77507 del 09-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 77507 del 09-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2022
Número de expediente77507
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2865-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2865-2022

Radicación n.° 77507

Acta 29


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA OLIVA TENJO DOMÍNGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


María Oliva Tenjo Domínguez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez por cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 y en consecuencia se condene a la demandada a su reconocimiento a partir del 13 de septiembre de 2006; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de Ley 100 de 1993, la indexación, las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de marzo de 1965, de manera que a la presentación de la demanda contaba con 50 años; y que se afilió al ISS desde el 13 de enero de 1983, entidad a la que cotizó un total de 632 semanas.


Refirió que fue valorada por «artritis rematoidea» el 28 de enero de 2014, siendo declarada «invalida» con fecha de estructuración 13 de septiembre de 2006, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57%.


Manifestó que el 31 de enero de 2014 presentó solicitud de prestaciones económicas ante la demandada a fin de que le fuera concedida pensión de invalidez, la que le fue resuelta de manera negativa el 28 de marzo de la misma anualidad mediante Resolución GNR 113894, notificada el 11 de abril siguiente, con fundamento en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, por no haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.


Agregó que el 24 de abril de 2014 invocó «derecho de petición» poniendo de presente su inconformidad con la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez el que se desató por medio de las Resoluciones GNR 397344 del 12 de noviembre de ese año y 113894 del día 21 siguiente, con fundamento en los mismos argumentos, lo que desconoció que su enfermedad contaba con 15 años de evolución y le impidió cotizar por los años «2000 a 30-04 de 2011».


Finalmente adujo que «por la mala asesoría» se vinculó al régimen subsidiado, sin tener los recursos económicos, para poder en algún momento adquirir la pensión «cuando para esta fecha ya contábamos en la Corte Constitucional con Sentencias.- Año 2005: 24280-23178- 24242 -23414. Año 2006.- 25134 – 27194». (negrilla del texto original).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que eran ciertos a excepción de aquel relativo al número de semanas cotizadas, en tanto estas correspondían a 739,84, unido a que desconocía los motivos por los que no aportó entre los años 2000 a 2011 y aquellos por los cuáles se vinculó al régimen subsidiado.


En su defensa afirmó que la actora no cumplía con el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de su invalidez, por lo cual no era posible acceder a sus pretensiones. Formuló como excepciones de mérito las que denominó prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2015 dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de invalidez en favor de la señora MARÍA OLIVA TENJO DOMÍNGUEZ a partir del día 31 de enero de (sic) año 2011, en cuantía de Un (1) salario mínimo legal mensual, reajustable conforme al incremento del salario mínimo año a año.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de intereses de (sic) moratorios sobre [el] retroactivo y mesadas pensionales causadas con posterioridad teniendo como fecha de partida el día 31 de julio del año 2014.


TERCERO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás súplicas de la demanda.


CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES, excepto la de prescripción respecto de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de enero de 2011.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas, señalando como agencias en derecho la suma de $1.400.000,oo.


SEXTO: En caso de no ser apelado el presente fallo súrtase el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada mediante fallo del 31 de enero de 2017 dispuso revocar la decisión de primer grado y en su lugar absolver a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Con el marco expuesto adujo que no existía controversia frente al «estado de invalidez de la accionante» y la fecha de estructuración de la misma, en consideración a que la pérdida de capacidad laboral se encontraba acreditada en el plenario.


Por otro lado, manifestó que de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez, la norma vigente y que se debía aplicar al caso correspondía al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación que le introdujo el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para lo que citó en respaldo la sentencia CSJ SL8251-2014 que reiteró las decisiones CSJ SL797-2013 y la CSJ SL, 30 abr. 2013 rad. 45815.


Indicó que revisado el historial de cotizaciones de la actora, que obraba a folios 20, 43 al 44 y 47 a 48 se advertía que esta realizó cotizaciones desde el 13 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1996, reanudándolos el 1 de mayo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2014, periodos en los que reunió un total de 744,14 semanas, pero, destacó, que dentro de los últimos tres años anteriores a la de la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, entre el 13 de septiembre de 2003 y el 13 de septiembre de 2006 «no se tiene ninguna semana cotizada al sistema pensional», motivo por el que no cumplía con la exigencia legal.


Aseveró que si bien la accionante solicitaba la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para poder acceder a la prestación de invalidez, era dable acudir a la decisión CSJ SL7942-2014, según la cual era posible remitirse al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez ocurriera en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre y cuando se hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca dicho estado; requisitos que destacó, tampoco se satisfacían en el presente caso, toda vez que de la historia laboral allegada emergía que no figuraban «semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración».


Así mismo aclaró que tal como lo ha indicado esta corporación, cuando la fecha de estructuración de la invalidez se daba en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, no era posible aplicar el Decreto 758 de 1990, como se pretendía, pues no era viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares de la demandante o cuál le resulta más favorable, pues con ello se desconocía que las leyes sociales eran de aplicación inmediata y en principio regían solo hacia el futuro.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los que se presenta réplica de manera conjunta y de esa misma forma se resolverán a continuación como quiera que se dirigen por la misma vía y se complementan entre sí.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa «toda vez que el Tribunal, está haciendo mala interpretación del principio de la condición más beneficiosa del Art. 53 de la Constitución Política» que afecta los derechos fundamentales de la seguridad social, mínimo vital, y vida digna «sin tener en cuenta los pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Constitucional».


Para demostrar el cargo refiere que no existe controversia frente a su estado de invalidez, fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral, ni que en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1996 y desde el 1 de mayo de 2011 al 30 de septiembre de 2014 realizó cotizaciones en pensiones para un total de 744,14 semanas.


Por otro lado, manifiesta que las consideraciones del colegiado, en torno a que en la aplicación del principio de la condición más...

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