Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44827 de 25 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 552690070

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44827 de 25 de Junio de 2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44827
Número de sentenciaSL8251-2014
Fecha25 Junio 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL8251-2014

Radicación n.° 44827

Acta 22


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de septiembre de 2009, en el proceso que a la recurrente le instauró Luis Jaime Palacio Montoya


ANTECEDENTES


Luis Jaime Palacio Montoya llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez desde el 1º de junio de 1999, junto con las mesadas pasadas y futuras que se causen comunes y especiales; los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, para el 1ª de abril de 1994, contaba con 59 años de edad, siendo acreedor a los beneficios y prestaciones que otorga el Decreto 758 de 1990; que aquejado por la enfermedad de la diabetes, sufrió amputación del pie derecho el 1º de junio de 1999, perdió la visión, y tiene afecciones pulmonares; que realizó cotizaciones por más de 442 semanas, cumpliendo con las 300 semanas aportadas en cualquier tiempo para hacerse acreedor a la pensión de invalidez; radicó solicitud de pensión por invalidez el 6 de diciembre de 2006, de la cual no recibió respuesta alguna hasta la fecha de presentación de la demanda .


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el hecho de que el demandante realizó cotizaciones a los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, así como la negativa en reconocerle la pensión de vejez, para lo cual adujo que no cumplía con el requisito del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto solo tenía cotizadas 442 semanas de las cuales 257 corresponde a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; así mismo destacó, que en cuanto a la invalidez no reposa en el proceso la calificación de la junta donde se constate el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición antes de tiempo, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de intereses moratorios (fls. 22 a 25).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de julio de 2008, y con ella, el absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al demandante (fls. 60 a 65).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 4 de septiembre de 2009, surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la sentencia la de primera instancia, y en su lugar, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común al actor a partir del 13 de junio de 2004, con sus mesadas adicionales, absolviendo de los intereses moratorios pretendidos. Así mismo, condenó en costas de primer grado a la demandada y se abstuvo de hacer lo propio en la alzada (fls. 98 a 107).


Para ello adujo, que con fundamento en la Resolución 000266 de 1996, visible a folio 8 del expediente, se demuestra que el actor nació el 18 de junio de 1934, y que según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 50,95%, con fecha de estructuración el 6 de diciembre de 1999 (folios 42 a 44). Que, además, la historia laboral que obra a folios 56 y 58, da cuenta que el demandante cotizó 439,2857 semanas entre el 1º de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 1999, por lo que este aportó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, modificada posteriormente por la Ley 860 de 2003, la cual refiere a unas condiciones diferentes a las establecidas para obtener la pensión de invalidez.


Apoyado en la teoría de la condición más beneficiosa, la cual permite la aplicación de una normatividad anterior a la señala por el ISS, es decir, la ley 100 de 1993 , esto por cuanto las exigencias de las normas actuales son mayores y desventajosas para el afiliado, deduce que la Sala debe mirar ese aspecto, teniendo en cuenta la normatividad vigente para cada momento; es así como destaca, que para esa época regía al Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 232 de 1984, por medio del cual se aprobó el reglamento del ISS; que posteriormente esta disposición fue acogida por el Decreto 758 de 1990, que trato los mismos riesgos de invalidez, vejez y muerte estableciendo como requisitos para acceder a la pensión el tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos, dentro de los 6 años anterior a la invalidez o 300 semanas en cualquier época, por lo que concluyó que con lo observado y establecido dentro del proceso, el demandante tenía cotizadas más de 300 semanas concretamente 439,2857, aun siendo la invalidez posterior, debiendo estar la decisión de primera instancia acorde a esta normatividad, por lo que el accionante supera la densidad mínima de cotizaciones para acceder a la prestación económica pretendida, con apegó en dicha normativa y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.


Precisó que la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 13 que se debe tener en cuenta el número de semanas o el tiempo cotizado con antelación a esta ley; que esta disposición es la base para la aplicación de la teoría de la condición más beneficiosa en materia pensional en Colombia por lo que se trata de mirar el beneficio del trabajador, escogiendo la norma más favorable.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «y en instancia, confirmada la proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por...

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