SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00116-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-00116-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-00116-01
Número de sentenciaSTC3181-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Marzo 2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC3181-2019

Radicación nº 11001-02-04-000-2019-00116-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se solventa la impugnación del fallo de 12 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la salvaguarda instaurada por R., S. y E.F.O. contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los intervinientes en el consecutivo No. 680813105001200800349.

ANTECEDENTES

1. Los precursores invocaron el respeto a la «igualdad», «debido proceso», «seguridad social» y «mínimo vital»; a su vez dejar sin valor ni efecto «la providencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Descongestión Laboral (…)» para que en su lugar «case la sentencia del Tribunal recurrida, y en fallo de reemplazo, confirme la sentencia del Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja», con base en los hechos que se compendian así:

R.A., S., C., M. e E.F.O. demandaron de ECOPETROL S.A. el reconocimiento de la pensión de orfandad (Ley 90 de 1946), con sus reajustes legales y convencionales, por cuanto su padre falleció en ejercicio de su trabajo.

La empresa se opuso a las pretensiones, alegó «prescripción» e «inexistencia de la obligación», porque para la época del deceso de C.F.M., éste no cumplía con los requisitos para obtener la mesada de jubilación ni tampoco existía la «pensión de sobrevivientes», cuya creación fue posterior y sus efectos irretroactivos.

Esas defensas no fueron de recibo por el a quo, quien halló como causa de la defunción del empleado una enfermedad profesional, por ende, reconoció a R.A., E. y S.F.M. (menores de 14 años en ese entonces) «la pensión de orfandad» y absolvió a la encartada de los demás pedimentos.

Apelada esa determinación por ambos contendientes, fue revocada en lo favorable a los promotores del juicio (7 dic. 2011), y ésta no fue casada por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (7 nov. 2018).

En síntesis, acusa a la prenotada autoridad de avalar la equivocación en la que incurrió el ad quem, cuando para dirimir el sub lite acudió al artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, reglado por los Decretos 2663 y 3743 de 1950 así como al canon 1 del Decreto 2027 de 1951, que establece lo concerniente a la sustitución de la «pensión de jubilación» y no al precepto 60 de la Ley 90 de 1946 que regula la transmisión de la «pensión de orfandad derivada del riesgo profesional» al núcleo familiar del «trabajador» con ocasión de su muerte, que fue lo verdaderamente pedido en el pliego introductor.

Agregó que por cuestiones formales, el órgano de cierre de la jurisdicción convalidó la infracción de la Constitución Política pues no tuvo en cuenta que la disputa envolvía derechos fundamentales de niños, amén que a pesar de los seis años que demoró para zanjar la sede «extraordinaria» olvidó dilucidar el «cargo tercero».

2.- Ecopetrol S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y defendió la legalidad de las actuaciones criticadas.

La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia arguyó el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite.

No hubo más replicas.

3.- El a quo negó la guarda, principalmente, porque evidenció que la resolución confutada, esto es la SL4808-2018 de 7 de noviembre de 2018, desvirtuaba con suficiencia las quejas de los libelistas. Adicionalmente, evocó que «la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque ese mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional».

4.- Impugnaron los vencidos, con apoyo en lo conocido.

CONSIDERACIONES

1.- Este resguardo no fue establecido para refutar lo acontecido en los procesos, salvo que exista arbitrariedad y con ello se desconozcan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo invoque dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar la transgresión, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- Repasado el expediente se evidencia que los inconformes, acudieron a la vía superlativa, por estimar agraviadas sus prerrogativas superiores con el veredicto de 7 de noviembre de 2018 dictado por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, esencialmente, porque con él, se prohijó la «determinación» de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que calificó de incongruente, pues resolvió sobre la «sustitución de la pensión de jubilación» y no «de orfandad derivada de los riesgos profesionales». Además que no le fue zanjado lo concerniente al «cargo tercero» formulado.

Con ese panorama es que deberá la Corporación constatar si la Sala homóloga fustigada incurrió en yerro alguno de entidad capaz de habilitar la intromisión de esta justicia especial en la forma suplicada por los recurrentes.

3.- Con ese fin, nótese que la enjuiciada adujo como razones para «no quebrar la sentencia», dada la presunta falta de consonancia entre ésta y lo encomendado, que

[l]as apreciaciones [de los censores] parten de un supuesto equivocado pues, en estricto sentido, el motivo que tuvo el juez de segundo grado para no estudiar su solicitud a la luz de la Ley 90 de 1946, no consistió en una confusión sobre cuál era el derecho pretendido por los demandantes, sino una conclusión derivada de considerar que, dada la fecha de fallecimiento del trabajador -11 de agosto de 1973- y la naturaleza de la empresa en que laboró, esa normativa no era aplicable.

De hecho, el primer estudio del Tribunal fue precisamente establecer si los demandantes tenían derecho a obtener la pensión de orfandad bajo los presupuestos de la Ley 90...

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