SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01914-00 del 14-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842236846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01914-00 del 14-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01914-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10869-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10869-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-01914-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por B.L.G.V. en calidad de heredera sucesora de J.E.G.Q. (q.e.p.d), contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» el cual estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación de 2 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del a-quo y declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, al interior del proceso de resolución del contrato que inició J.E.G.Q. (q.e.p.d).

Pretende en consecuencia que, «dejar sin efecto el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial el 2 de agosto de 2018 y en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la totalidad de la pruebas, incluyendo la indagatoria y acta de conciliación ante la Fiscalía 139 de Bogotá». [Folio 33, c.1]

  1. Los hechos

1. J.E.G.Q., inició proceso declarativo en contra de J.E.S.G., a fin de que se declarara resulto el contrato de compraventa celebrado entre ellos, toda vez que, el demandado incumplió con el traspaso que debía efectuar; además solicitó se le condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: $62’000.000 por concepto de daño emergente, $3’500.000 por concepto de lucro cesante y $15’000.000 por concepto de cláusula penal por incumplimiento.

2. El conocimiento del asunto le correspondió en reparto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

3. Debidamente enterado el interpelado, se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como excepciones de mérito las denominadas: «Nulidad sustancial-error de hecho sobre la especie del acto o el objeto, incumplimiento del demandante, falta de legitimación activa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y excepción genérica».

4. En proveído de 31 de julio de 2014, el Juez de conocimiento reconoció a C.R.V.P., Y.W.G.V., J.A.G.V., J.B.G.V. y la accionante como sucesores procesales del demandante fallecido.

5. Agotas las etapas procesales al interior del trámite, el Juez de conocimiento emitió sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, en la que declaró resuelto el contrato de compraventa y condenó al demandado al pago de $62’000.000 a título de daño emergente debidamente indexados desde el 20 de diciembre de 2006.

6. Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación.

7. El 2 de agosto de 2018, el Tribunal Superior resolvió el recurso de impugnación y revocó en todas sus partes la decisión del a-quo, para en su lugar, acoger la exceptiva denominada «falta de legitimación en causa por pasiva» de conformidad con lo previsto en el artículo 1928 del Código Civil.

8. La parte vencida atacó en casación, empero, el fallador ad-quem denegó tal medio impugnativo el 23 de agosto de 2018, lo que fue reprochado a través del recurso de reposición y en subsidio queja, sin que el recurso horizontal lograra modificar aquella determinación, pues en proveído de 14 de septiembre siguiente decidió no reponer.

9. El 12 de diciembre de 2018, ésta Corporación resolvió recurso de queja enfilado por la parte demandante, en la que declaró bien denegado el recurso de casación.

10. La accionante B.L.G.V.P. en calidad de sucesora procesal del demandante, promovió acción de tutela en contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «Debido proceso y acceso a la administración de justicia» en determinación de 2 de agosto del año pasado.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de junio de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.

El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso objeto de ésta acción constitucional para los fines pertinentes.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, aduce la reclamante en calidad de sucesora procesal, que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» frente a la determinación de 2 de agosto de 2018 mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia del a-quo, al interior del proceso de resolución del contrato que inició J.E.G.Q. (q.e.p.d); en consecuencia; la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

En su sentir, el aludido pronunciamiento adoleció de defectos sustantivo y fáctico al interpretar de manera equivocada el artículo 1681 del Código Civil y al valorar las pruebas obrantes en el plenario, pues tuvo por probada la excepción presentada por el demandado denominada “falta de legitimación en la causa por activa” a raíz del indebido estudio que hizo de los elementos esenciales del contrato suscrito entre las partes, de donde concluyó que el demandante no demostró el cumplimiento de su obligación de pago total del precio, que era su primordial compromiso.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para revocar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el cuerpo colegiado, luego de identificar las pretensiones formuladas en la demanda primigenia, junto con los medios exceptivos propuestos, pasó a observar el vínculo negocial, el cual fue suscrito por las partes el 18 de diciembre de 2003 denominado «contrato de compraventa de vehículo automotor» según el cual, se constató la existencia del documento así como también su validez y eficacia, afirmación que no fue refutada por las partes.

Precisado lo anterior, procedió a revisar las negociaciones y consecuentes obligaciones de cada una de los intervinientes así:

«Al respecto encontramos que las partes celebraron el 18 de diciembre de 2003, un contrato denominado “contrato de compraventa de vehículo automotor” e identificado con serial VA-3941638, según el cual, el vendedor J.E.S.G., transfería a título de venta, al comprador señor J.E.G.Q., el 50% del vehículo automotor de servicio público, clase bus, marca Chevrolet, modelo 2044, motor 995395, de placas Nº SIR833.

El precio acordado fue la suma de $62’000.000, la cual debía pagarse así: “CI $17’500.000 (…) el saldo será cancelado mensualmente en cuotas a Leasing del Valle S.A”

Así mismo, se pactó en la cláusula cuarta que “el vendedor (o el comprador) se obligan a realizar las gestiones de traspaso ante las autoridades de tránsito dentro de los treinta y seis (36) meses posteriores a la firma del contrato”.

En cuanto a la entrega, se acordó en la estipulación quinta, que “en la fecha el vendedor hace entrega material en perfecto...

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