SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01382-00 del 13-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01382-00 del 13-05-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Mayo 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-01382-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5379-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC5379-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01382-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por S.V.L. contra la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los interesados en el proceso verbal de radicado 2016-00186-00.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La acá accionante refiere que firmó promesa de compraventa para trasferir el lote recreo 3 identificado F.M.I. No. 470-120140 con un área de 19 hectáreas y 3280 m2. Sin embargo, «se generó una diferencia real entre lo vendido y el área real del predio […] el cual, por error de medición ajeno a las partes contratantes, posee material y realmente 22 hectáreas 3280 m2 y no 19 hectáreas 3280 m2 como reza en la licencia de desenglobe o documento de planeación municipal».

2.2. En razón a ello, demandó en proceso verbal de «RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA» a J.E.C.V. y M.A.M., para que se declare el «incumplimiento de las obligaciones de los promitentes compradores […] por la negativa de no firmar la correspondiente escritura 2996 del 19 de noviembre de 2015 elaborada en la Notaría Segunda de Yopal».

Asimismo, se condene a los «demandados […] a la restitución del inmueble entregado predio rural EL RECREO LOTE 3, con M.I. No. 120140 objeto de la promesa de compraventa a favor de la señora S.V.L.»[1].

2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito, quien lo admitió a trámite el 2 de marzo de 2017[2].

2.4. Surtidas las etapas del juicio en primera instancia, el juez querellado, en audiencia del 15 de septiembre de 2020, dictó sentencia en la que resolvió «denegar las pretensiones invocadas en la demanda de resolución de contrato». Acto contra el que la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido «en el efecto suspensivo»[3].

2.5. El Tribunal accionado, al resolver la alzada, mediante providencia del 3 de marzo de 2021, decidió confirmar la decisión impugnada. Para ello consideró, en síntesis, que no era viable atribuirle a la actora «…la condición de contratante cumplida, para tener legitimación activa de incoar la resolución del negocio pactado; tampoco podría el juzgador ordenar el cumplimiento del negocio, porque no fue pedido por vía de reconvención por los demandados, y menos aún resolver el contrato por incumplimiento mutuo, puesto que los compradores se allanaron a cumplir sus obligaciones estando prestos a pagar el saldo del precio acordado en la promesa, presentando con tal fin el día en que otorgaría la escritura el respectivo cheque de gerencia, sin que hayan expresado intención de deshacer el negocio».

2.6. Así las cosas, la promotora, por vía de tutela, expresa que el argumento esbozado por el estrado querellado en cuanto a que «incumple la promitente vendedora porque del proyecto de escritura se cercenaban 3 hectáreas que ya habían sido entregadas en la promesa al promitente comprador», hace que nuevamente incurra en el error «cometido [por] el juez de primera instancia, […] hecho […] que no corresponde a la verdad, y si a una mala interpretación integral de las pruebas existentes pues prueba de mi cumplimiento a pesar de todo fue la elaboración de proyecto de escritura pública No.2996 del 19 de noviembre de 2015, a la cual se le buscaron todos los peros posibles para no firmarla».

Refiere que es «fácil que los promitentes compradores se retraigan por cualquier hecho de firmar escritura, y es difícil o imposible obligarlos a comprar y firmar algo que ya de forma manifiesta no quieren, pero ello no [la] puede convertir […] que h[a] buscado y está probado en el proceso judicial, todas las formas para concretar un negocio en el que he asumido una posición de espera y sometimiento a cada capricho de los promitentes compradores, y más aunque la negativa de firma de los promitentes compradores y ni siquiera la mínima expresión o hecho de voluntad de pago por consignación a cuenta judicial y continuación del negocio se haya visto en todo el tiempo […]».

Aduce errores en la valoración probatoria, por cuanto se le «indica en el sustento del fallo de segunda instancia que hubo mala fe contractual [suya], a pesar de haber entregado físicamente la totalidad del área prometida y más, porque manifiesta erróneamente el tribunal que al percatar[se] de que el área tenía un área superior a la prometida en venta, procedí a realizar una subdivisión del predio de mayor extensión», situación que no fue lo probado en el proceso.

Además, anota que el estrado enjuiciado «erradamente [manifiesta] que existió una mora creditoris, porque estaba obligada a recibir, pero no dice que [le] entregaban, se suponía que existía un cheque de gerencia por la suma restante debida, pero nunca ni fue entregado, ni consignado, ni lo iban hacer porque ni siquiera quisieron revisar y corregir el proyecto de escritura que si existía y que si fue elaborado a pesar de las dificultades generadas por los mismos demandados para llegar a protocolizar la promesa».

Y concluye que «escuch[a] y le[e] en diferentes medios que los jueces deben mirar todas las pruebas en conjunto y que deben resolver los problemas, por ello acud[e] a presentar demanda para resolver un contrato que ninguno pudimos llevar a cabo finalmente por x o y motivo, pero encuentr[a] que no se resuelve nada por la vía judicial».

3. Insta, conforme a lo relatado, que se ordene a las autoridades cuestionadas «resolver de manera material, integral, efectiva y de fondo el proceso verbal ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa [referido]».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado señaló que el promotor «acude a la acción de tutela como una tercera instancia judicial, buscando que el Juez Constitucional asuma las funciones de Juez ordinario para sacar avante las pretensiones de la demandante, desconociendo que las decisiones judiciales están cobijadas por la presunción de acierto y legalidad, lo que riñe con la subsidiariedad de la tutela»[4].

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal remitió el expediente digital del proceso con 2016-00186-00.

3. Los demás interesados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la S. establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la providencia dictada el 3 de marzo de 2021. Ello pues, a su juicio, el Tribunal incurrió en defecto fáctico que amerita la intervencion del juez constitucional.

2. De manera liminar resalta esta Corporación que, si bien el reclamo se enfila contra las providencias dictadas en primera y segunda instancia, el examen se circunscribirá al proferido por el Tribunal encartado -3 de marzo de 2021-, pues fue el que, en últimas, definió lo concerniente a la cuestión ahora rebatida.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC8048-2020).

3. Pronto esta S. advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la solicitud de amparo impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguardia, independientemente de que sea o no compartida.

4. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó...

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