SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00002-01 del 14-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842237170

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00002-01 del 14-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3185-2019
Fecha14 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00002-01

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC3185-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00002-01

(Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Se dirime la impugnación del fallo de 23 de enero de 2019 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquía en la salvaguarda de M.E.S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2018-00205.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió la protección del «debido proceso», presuntamente infringido por el querellado para, en su lugar, ordenarle que «deje sin efecto lo actuado con posterioridad a la contestación de la demanda, y se retome el procedimiento con aplicación de las formas propias del juicio establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso».

2. En respaldo dijo haber promovido juicio de restitución de inmueble arrendado contra J.D.G.S. por el no pago de la renta convenida, y éste alegó pleito pendiente y planteó argumentos tendientes a ser eximido de la carga consagrada en el precepto 384 del Código General del Proceso, consistente en demostrar que está al día con los cánones pactados, para lo cual adujo que con posterioridad a la cesión del contrato en virtud de la cual ocupa el bien llegó a un acuerdo verbal con la arrendadora sobre ese tópico y suscribió un pagaré por setenta millones de pesos ($70.000.000), lo que desvirtúa el incumplimiento atribuido.

Refirió que el estrado cognoscente en proveído de 2 de octubre de 2018 dejó de lado la mentada disposición tras colegir que «existen serias dudas sobre la ocurrencia del supuesto sobre el que se fincó la acción», lo que refutó mediante reposición que no fue resuelta porque el despacho seguidamente encaró la defensa de «pleito pendiente» y la declaró probada al encontrar que previamente se había presentado otra petitoria de esa naturaleza contra el contradictor, rechazada y que está a la espera que se zanje una apelación, por lo que formuló «reposición» desatada el 11 de diciembre de 2018 en forma adversa a sus postulaciones.

3. El «Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó» defendió su proceder y sostuvo que no existe desfase (folios 23 a 27, cuaderno 1).

Los demás convocados guardaron silencio.

4. El a quo negó el ruego tras colegir que no hay yerro que superar, pues la teoría atacada está fundada en un discernimiento respetable (folios 30 a 38, cuaderno 1).

5. Impugnó la inconforme insistiendo en sus planteamientos iniciales (folios 42 a 45, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En el sub lite, aunque S.A. controvierte los interlocutorios de 2 de octubre y 11 de diciembre de 2018, se pasará revista solamente sobre este último porque fue el que definió el debate.

Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en CJS STC 4137-2018 y CSJ STC2379-2019, entre otras).

2. Al analizar la evidencia obrante en el infolio, la Sala anticipa que ratificará la determinación confrontada, toda vez que logra advertir que la tesis aplicada en la providencia de 11 de diciembre de 2018, que es la combatida por esta senda excepcional, es admisible, por lo que debe ser respetada con independencia de que sea o no compartida.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el estamento reprochado encontró que era preciso «inaplicar la regla contenida en el numeral 4 incisos 2 y 3 del artículo 384 del CGP», toda vez que concurren «serias dudas sobre la mora en el pago del canon de arrendamiento que se está cobrando en este proceso», comoquiera que el inquilino trajo a colación unos sucesos que dejaron en entredicho lo esbozado por la gestora respecto de la mora que le fue endilgada, máxime cuando, según lo expresó el juzgador, la «jurisprudencia constitucional» respalda el pronunciamiento adoptado.

Para justificar tal lineamiento, esa célula explicó, en concretó, que:

(…) al Juzgado le asaltó y asalta esa duda acerca de la mora en el pago del canon de arrendamiento alegada en la demanda en contra del señor J.D.G.S., eventos en los cuales se requiere actuar con la virtud de la prudencia, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso, “concretamente en sus garantías de defensa y contradicción”. Atendiendo que al existir duda sobre el valor del canon de arrendamiento que se endilga al demandado. Permite en este caso la inaplicación de la norma que exige que para poder ser oído en juicio el demandado debe probar que se han...

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