SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00575-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092356

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00575-00 del 22-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00575-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4137-2018

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC4137-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00575-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela de P.P.J.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Villeta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente el despacho del Magistrado P.I.V.M.; extensiva a las partes y demás intervinientes dentro del proceso de radicación No. 2016-00155.

ANTECEDENTES

1. El actor exigió el respeto del «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente infringidos, y pidió dejar sin efecto los proveídos de 25 de septiembre de 2017 y 31 de enero de 2018, para, en su lugar, abolir lo adelantado en su contra en el referido negocio con el fin de evitar que se le ocasionen más perjuicios.

2. En sustento de lo anterior expuso, en breve, que C.G.P. lo demandó para hacerse pagar el capital signado en unos pagarés y pidió la adjudicación del bien hipotecado con soporte en el artículo 467 del Código General del Proceso, pero que mintió cuando dijo que podía ser notificado en la «Carrera 71D No. 97 A-21, Interior 1, apartamento 602, de la ciudad de Bogotá», a donde se remitieron las requerimientos con los que se cristalizó su supuesto enteramiento, no obstante que desde el 2015 había fijado su morada en la Calle 95 No. 71-45, interior 7, apartamento 1604 de esa misma ciudad, lo que tradujo un desconocimiento de sus prerrogativas superiores, por haber sido indebidamente citado a esa tramitación.

Acto seguido, sostuvo que en vista de dicha irregularidad solamente conoció del asunto cuando observó que su heredad, dada en garantía, había sido transferida al ejecutante, por lo que exigió la nulidad, que fue negada en los autos cuya invalidez pretende obtener.

3. La queja fue admitida y notificada a los implicados; no obstante, hasta el momento de registrar el proyecto ninguno se había referido.

CONSIDERACIONES

1. Este resguardo no fue establecido para controvertir lo acontecido en los procesos, salvo que exista arbitrariedad y con ello se transgredan intereses inexpugnables, siempre que el ofendido lo invoque dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2. En el sub lite, aunque el tutelante discute los interlocutorios de 25 de septiembre de 2017 y 31 de enero de 2018, esta Corporación pasará revista solamente sobre lo resuelto en este último porque fue el que definió el debate. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia que:

[a]unque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).

3. Situado así el entorno decisorio, debe advertirse que el ruego no tiene vocación de prosperidad, en esencia, porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge palmario que en él se estudiaron los tópicos sobre los que se afincó la «petición anulatoria» y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimación, sin que de tal laborío destelle arbitrariedad o fulgure la presencia de un exceso de poder que deba ser superado a través de este medio superlativo.

Así sucede, porque en dicha ocasión fueron abordados todos los aspectos sobre los que se cimentó la intervención orientada a retrotraer ese certamen y se dedujo que si bien el postulante acreditó que para la época en que fue intimado de la demanda ya no residía en el lugar en el que se le notició de ese decurso, hecho sobre el que no se halló duda, lo cierto es que no probó que tal circunstancia haya sido, o podido ser conocida por su oponente.

Al efecto, nótese que allí se relievó que el disidente no trajo evidencia capaz de persuadir de que el ejecutante era sabedor de su cambio de domicilio y que encubrió tal hecho, lo que le restó valor a la tesis que propugnó por la abolición del referido trámite, ello aunado a que, según se explicó, las comunicaciones con las que se efectuó su notificación se enviaron al sitio indicado en los pagarés y en la escritura pública contentiva de la hipoteca, y allí fueron entregadas, según lo certificó en su momento la respectiva empresa postal.

Al respecto, la citada colegiatura, en sala unitaria, determinó que «[d]e otro lado se observa que la labor probatoria del demandado se orientó a demostrar su cambio de dirección, empero se advierte que nada se dijo frente al conocimiento que pudiera tener el ejecutante del cambio de residencia del ejecutado», y seguidamente resaltó que «de las pruebas recaudadas en el trámite de la solicitud de nulidad no se puede deducir, que la parte demandante haya omitido de modo intencional informar la nueva dirección donde debía notificarse el mandamiento de pago».

Pero no se quedó allí, pues también hizo alusión a la conducta del demandante y sostuvo que ese contendor procedió bien cuando planteó el debate jurisdiccional controvertido porque «de buena fe suministró la dirección indicada por el demandado en los pagarés y en la hipoteca, como antes se explicó», lo que, según se precisó, resultó ser suficiente para no acoger los argumentos del incidentante, pues al «no estar probado que el demandante, conocía el lugar donde hubiera podido encontrarse el demandado, no es posible declarar la nulidad por indebida notificación».

4. Hecho ese recuento procesal, en verdad no se constata que la dependencia de segundo grado haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de un lado, porque al resolver el embate obró plegado a los temas propuestos sin sobrepasar los cercos que limitaban su atribución...

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