SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02902-00 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842238628

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02902-00 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02902-00
Fecha18 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12617-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12617-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02902-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.P.S.M., F. de J.M.D. y F. de J.M.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Solicitaron, entonces, «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dictada el... 26 de junio de 2019» y «se ordene proferir [una] nueva..., donde se involucre en forma real y efectiva todo lo actuado en el proceso» (folio 11).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes:

2.1. M.P.S.M., F. de J.M.D. y F. de J.M.S. incoaron demanda de responsabilidad civil contra H.A.G.J., L.T.S., C.R. Proyectos Civiles E.U. y Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con el fin de que les fueran reconocidos los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionada la primera de los actores, cónyuge y madre, en su orden, de los otros demandantes.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 23 de julio de 2018 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la cual acogió parcialmente las pretensiones, decisión que, apelada por ambos extremos procesales, el 26 de junio de 2019 revocó, en Sala mayoritaria, la Colegiatura acusada, al hallar acreditada la culpa exclusiva de un tercero en la causación del daño.

2.3. Por vía de tutela, los accionantes afirmaron que con su decisión el ad-quem incurrió en defectos fáctico, sustancial y procedimental absoluto, en tanto que aunque la parte demandada no demostró la culpa exclusiva de un tercero, como le correspondía, ésta se dio por acreditada «con fundamentos evidentemente contradictorios..., sin certeza alguna de las causas del accidente y, basándose en hipótesis... no probadas dentro del proceso..., desconociendo gran parte del material probatorio».

Destacaron que el demandado G.J. «no asistió a la diligencia de interrogatorio de parte..., configurando una confesión presunta» (artículo 205 del Código General del Proceso), máxime cuando «la versión [que]... expuso ante la Secretaría de Tránsito y Transportes de Medellín... en el proceso contravencional, fue... libre», «sin el rigor del juramento»; que de los interrogatorios, testimonios y las versiones libres ante la autoridad administrativa de tránsito, «no se deduce... causa extraña que pudiera romper el nexo causal», por el contrario, las pruebas en su conjunto acreditan que la motocicleta estaba adelante de la tractomula cuando el conductor de ésta reinició la marcha sin percatarse de la presencia de aquélla, causando el accidente; que no podía exigirse que la moto, en la cual la víctima se desplazaba como pasajera, «ocupe todo un carril, como lo ordena la Ley 762 de 2002», pues, «por su tamaño», «puede ocupar cualquier parte del carril, izquierda, centro o derecha del mismo»; que erradamente se mostró «como si la detención momentánea del motociclista, muy pegado al andén, puesto que pudo poner el pie en el mismo, fuera una parada voluntaria, mas no... obligatoria por la fase de semáforo que lo obligaba a detenerse», justificando «el actuar del conductor del tracto camión, pegar todo su vehículo contra el andén al reiniciar la marcha, cuando el semáforo cambió a verde» (folios 3 a 12).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 73).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Seguros Generales Suramericana S.A. (antes Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.) manifestó que el resguardo era improcedente porque lo pretendido por los quejosos era «adelantar una tercera instancia, trasladando a la Corte el análisis de todo el material probatorio de forma detallada».

Añadió que era falso que el ad-quem omitiera «la valoración de algún medio probatorio o cercenado el alcance de las pruebas, que haya supuesto la existencia de alguna... o... asignado un valor probatorio diferente al que la sana crítica indica respecto de cada una de las... practicadas» (folios 90 a 93).

2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín afirmó que «[c]on fundamento en el acervo probatorio, que fue examinado en la providencia que se acata (sic) por vía constitucional, se constató que quien conducía la motocicleta, violentó varias normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre; mismas que fueron determinantes para considerar, la presencia de una situación imprevista e irresistible para el conductor del trato camión, que conducía dentro de los parámetros legales»; por lo cual «encontró probada la culpa exclusiva de un tercero (del conductor de la motocicleta), como eximente de responsabilidad que rompe el nexo causal» (folio 99).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional está llamada al fracaso, porque en la providencia de 26 de junio de 2019, mediante la cual el Tribunal acusado revocó la que dictó el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2018 para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda en el asunto fustigado, se observa que dicha colegiatura expresó con suficiencia los motivos por los cuales aquéllas resultaban inviables dada la acreditada culpa exclusiva de un tercero en la producción del daño, sin que sus deducciones se muestren arbitrarias.

En efecto, allí precisó que lo primero que examinaría era el «eximente de responsabilidad... esgrimido, consistente en que sí hubo culpa exclusiva de un tercero», en tanto que, de salir avante esa alegación, sería innecesario «analizar los demás reparos».

Seguidamente, con apoyo en el artículo 2536 del Código Civil, la jurisprudencia (CSJ SC, 24 ag. 2009, rad. 2001-01054; y SC, 26 ag. 2010, rad. 2005-00611) y la doctrina, explicitó diferentes aspectos generales de aquella figura como suficiente para escindir «el nexo de causalidad entre el hecho y el daño» de cara a la responsabilidad civil por actividades peligrosas.

Luego, ya de cara al caso concreto, señaló que «se encuentra el informe de accidente de tránsito, generado por la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, con las versiones en el trámite contravencional de los 2 conductores involucrados en el accidente y de la parhilera de la motocicleta, en este caso la víctima-demandante, así mismo, con el interrogatorio de parte de la víctima»; y procedió a auscultar los medios probatorios, hallando que:

...expresó... B.B., conductor de la motocicleta, que “iba por el puente Barranquilla, cogí la oreja a mano derecha para dirigirme al sur por la regional, en el momento de los hechos, había bastante flujo vehicular, pero estábamos esperando que el semáforo de la regional, que permite que los carros vayan al sur, estuviera en rojo, para podernos meter en dirección hacia el sur, yo estaba esperando que fluyera el tráfico y me orillé y coloqué el pie derecho sobre el andén, durante 30 segundos que me quedé ahí, cuando escuché un sonido muy duro y me tiré hacia atrás y vi pasar el volco de la tractomula y muy cerca de mí cara paso el troker delantero y cuando sentí el impacto en la parte de atrás, con el guardabarros de la penúltima llanta, en ese momento empezó a arrastrar la moto, yo me tiré hacia el lado derecho y solté la moto y cogí a mi pasajero y la tiré también hacia el lado derecho y la moto ya siguió arrastrada”; más adelante, “la antepenúltima llanta de la mula, él iba a girar hacia la derecha, no me vio y acercó mucho la mula al andén, sin dejarme por dónde...

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