SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59174 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842240678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59174 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1375-2019
Número de expediente59174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1375-2019

Radicación n. °59174

Acta n°11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.V.M. promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales a que haya lugar; los intereses moratorios, la indexación y la condena en costas con ocasión del juicio.

Sustentó sus pretensiones, en que nació el 14 de octubre de 1950, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo mes y día del año 2005; que es beneficiaria del régimen de transición; que acreditó más de 1000 semanas de cotización al sistema de pensiones, teniendo en cuenta que el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, previó la posibilidad de sumar las semanas aportadas con anterioridad a la vigencia de dicha normativa «al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado o el tiempo de servicio como servidor público»; que elevó solicitud ante el ISS, para el reconocimiento del derecho, el que fue denegado mediante Resolución 025901 del 17 septiembre de 2009, por no acreditar la densidad de tiempo suficiente exigido por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993; que la prerrogativa reclamada puede ser reconocida con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el precepto 36 de la Ley 100 de 1993, o teniendo en cuenta el canon que tuvo como referencia la entidad demandada, para no acceder a su reconocimiento.

Agregó, que como consecuencia de lo anterior, interpuso acción de tutela, la que fue negada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad (fl.16-21).

El apoderado de la parte accionada al contestar la demanda, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas en contra de la entidad; en cuanto a los hechos, relativos a la fecha de nacimiento de la actora; la negatoria del derecho mediante Resolución 05901 de 2009 y, la presentación de la demanda constitucional, dijo que no le constaban, pero que se aceptan si así se evidencia del acervo probatorio aportado al proceso; en relación con las demás situaciones fácticas señaló, que se trataban de apreciaciones subjetivas de la accionante. Como excepciones de mérito, formuló la improcedencia de la indexación de las condenas, la imposibilidad de que se le impusieran las costas y la de prescripción (fl.25-27).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante proveído del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), resolvió (fls.60-67):

PRIMERO: ABSUÉLVASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente como se dijo, de las suplicas incoadas en su contra en la presente demanda por parte de la señora JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: LAS EXCEPCIONES propuestas, quedaron implícitamente resueltas en la sentencia (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Segunda Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primer grado, imponiéndole las costas de la alzada a la parte vencida (fls.88-93).

Para arribar a la aludida decisión, el tribunal indicó que el problema jurídico a resolver giraba en torno a establecer si a la actora le asistía el derecho a una pensión de vejez con base en los reglamentos del ISS, teniendo en cuenta las semanas cotizadas a esa entidad y el tiempo de servicio público sin cotización.

Sobre el derecho pretendido, recordó que el mismo surge al momento en que se cumplen los requisitos legales previstos para tal fin, los cuales para el caso de las pensiones otorgadas bajo el régimen de prima media con prestación definida, se resumían a la edad y el tiempo o semanas cotizadas.

Seguidamente, señaló que en el asunto bajo estudio, se encontraba probado que la actora era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que hacía posible que el derecho que pretendía se reconociera bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el que recordó « exigía para el reconocimiento de la prestación de vejez un total de 1000 semanas de cotización en cualquier época, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad».

Bajo los anteriores derroteros, el fallador de segunda instancia recordó, que el juzgado determinó que la demandante solo acreditó 440,57 semanas de cotización en toda la vida laboral y 252,68 en los últimos 20 años, «razón por la cual analizó la situación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003», pues dicha normativa permite la suma de tiempo de servicio con semanas de cotización, por lo que resaltó que para la fecha de la solicitud de la pensión ante la entidad, la referida norma, exigía 1050 semanas y que la accionante sólo había acreditado 1029,71, precisando que no era « posible sumar tiempos bajo los reglamentos del Seguro Social».

Recordó la posición de esta Sala de la Corte, acerca de la imposibilidad de sumar periodos servidos al sector públicos no pagados al ISS, para efectos de reconocer la pensión de vejez, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 igual anualidad, para lo que transcribió extensamente la providencia CSJ SL 1 feb.2011, rad. 41703, cuya tesis acogió íntegramente.

En ese sentido, el tribunal consideró que era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la llamada a gobernar la situación bajo análisis, teniendo en cuenta que dicha preceptiva permitía la sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones al ISS, y era la vigente al momento del cumplimiento de la edad mínima por parte de la promotora del litigio; de esa forma concluyó, que no resultaba procedente el reconocimiento del derecho reclamado, en tanto, que para la data en que se acreditaron los 55 años exigidos por la referida norma, se requería un total 1050 semanas de cotizaciones, tiempo con el que no contaba la demandante, pues solo ostentaba 1029,7 semanas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia de segunda grado, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgado, y en su lugar, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, lo que fueron objeto de réplica y que procede la Sala a estudiar de manera conjunta, pues están dirigidos por la misma vía, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, ostentan similares normas en la proposición jurídica, buscan un mismo objetivo, y se valen de argumentos comunes y complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de « los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2º, 50, 141, 142 de la ley 100 de 1993 y aplicación indebida del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la ley 797 de 2003. Artículo 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para sustentar la acusación, indica que el juez de segunda instancia negó la prestación porque consideró que no era procedente la sumatoria de tiempos en el sector público y privado para acceder a una pensión de vejez, bajo lo normado en el régimen de transición.

Seguidamente, procedió a transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para aducir que en el mismo se consagra la vigencia del régimen de transición, los sujetos beneficiarios y «la...

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