SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59174 del 28-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212848

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59174 del 28-07-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3552-2021
Número de expediente59174
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SENTENCIA DE INSTANCIA


SL3552-2021

Radicación n.° 59174

Acta n.°28



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Esta Corporación mediante proveído CSJ SL 1375-2019, casó el fallo emitido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; se consideró, que si bien como lo advirtió dicho juzgador, bajo tal normativa la demandante no tenía derecho en la medida que para tal fin no resultaba viable la sumatoria de los tiempos de servicios públicos con las cotizaciones del ISS, lo cierto era que el juez de apelaciones debió buscar la norma que resultara aplicable al caso en concreto con independencia que hubiese sido invocado por la promotora del proceso, puesto que en este, puntualmente se solicitó « la sumatoria de los tiempos de servicios públicos con las cotizaciones del ISS y se demostró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición», lo que daba cabida a que el derecho pensional se regulara por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.


Para mejor proveer, y poder dictar la sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que remitiera la historia laboral de la demandante debidamente actualizada y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que certifique las sumas devengadas por la actora, durante el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1982, discriminadas mes a mes; cumplido lo anterior por parte de la primeras de las entidades mencionadas y dada la respuesta negativa de la segunda, se procede a resolver la presente contención con la información que reposa en el expediente, previo el respectivo traslado que se le hizo a las partes.


II. CONSIDERACIONES


Lo primero que debe advertir la Sala, es que no obstante que actualmente el criterio mayoritario de la Corporación es que, para efectos del reconocimiento pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible sumar las semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales, con los tiempos públicos trabajados y no aportados a dicha entidad, lo cierto es que la presente providencia debe ser dictada en armonía, consonancia y congruencia con las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de casación, según las cuales, la prestación pretendida se rige por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues el fallo dictado en virtud del recurso extraordinario constituye la fuente jurídica de la presente providencia.


Aclarado lo anterior, sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre de la sentencia del Tribunal, habrá de revocarse la providencia dictada por el juzgado mediante la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy C. del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


Al efecto, se itera que la recurrente, arribó a los 55 años de edad el 14 de octubre de 2005, pues su natalicio tuvo ocurrencia en el año de 1950; que es beneficiaría del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que se corrobora con la información consignada en la historia laboral visible a folios 131 y siguientes del cuaderno de la Corte y con la Resolución n.º SUB275253 del 22 de octubre de 2018, la que conviene destacar, se allegó al expediente una vez se había proferido la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, acto administrativo mediante el cual C. le reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de enero de 2015, situación que constituye un hecho sobreviniente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del CGP, por lo que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir las condenas a que haya lugar, a fin de evitar un doble pago de la prestación reclamada. De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias correspondientes a este asunto.


Así las cosas, conforme a las documentales antes referidas se evidencia que la demandante se retiró del sistema de seguridad social en pensiones, el 31 de marzo de 2008, por lo que el reconocimiento de la prestación debe hacerse desde el día siguiente al retiro de sistema, esto es el 1 de abril de la referida anualidad.


Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva, dado que no cuenta con más de 1250 de cotización para que deba calcularle con los aportes de toda la vida y así establecer cuál sería el más favorable.


De acuerdo con lo explicado, el IBL de la prestación, asciende a la suma de $435.872,73, según el siguiente cuadro:



Fechas

Días

Salario

Semanas

Salario Actualizado

Salario Promedio

Inicio

Final

28/09/1981

30/09/1981

3

$ 570,00

0,43

$ 41.025,61

$ 34,19

01/10/1981

31/10/1981

31

$ 5.700,00

4,43

$ 410.256,06

$ 3.532,76

01/11/1981

30/11/1981

30

$ 5.700,00

4,29

$ 410.256,06

$ 3.418,80

01/12/1981

31/12/1981

31

$ 5.700,00

4,43

$ 410.256,06

$ 3.532,76

01/01/1982

31/01/1982

31

$ 7.410,00

4,43

$ 422.074,13

$ 3.634,53

01/02/1982

28/02/1982

28

$ 7.410,00

4,00

$ 422.074,13

$ 3.282,80

01/03/1982

31/03/1982

31

$ 7.410,00

4,43

$ 422.074,13

$ 3.634,53

01/04/1982

30/04/1982

30

$ 7.410,00

4,29

$ 422.074,13

$ 3.517,28

01/05/1982

31/05/1982

31

$ 19.400,00

4,43

$ 1.105.025,40

$ 9.515,50

01/02/1998

28/02/1998

29

$ 122.000,00

4,14

$ 253.386,83

$ 2.041,17

01/03/1998

31/03/1998

30

$ 204.000,00

4,29

$ 423.696,00

$ 3.530,80

01/04/1998

30/04/1998

30

$ 204.000,00

4,29

$ 423.696,00

$ 3.530,80

01/05/1998

31/05/1998

30

$ 204.000,00

4,29

$ 423.696,00

$ 3.530,80

01/06/1998

30/06/1998

30

$ 204.000,00

4,29

$ 423.696,00

$ 3.530,80

01/07/1998

31/07/1998

29

$ 204.000,00

4,14

$ 423.696,00

$ 3.413,11

01/08/1998

31/08/1998

29

$ 204.000,00

4,14

$ 423.696,00

$ 3.413,11

01/09/1998

30/09/1998

29

$ 204.000,00

4,14

$ 423.696,00

$ 3.413,11

01/10/1998

31/10/1998

30

$ 204.000,00

4,29

$ 423.696,00

$ 3.530,80

01/11/...

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