SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01792-00 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842241105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01792-00 del 26-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8296-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01792-00

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8296-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01792-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Desata la Corte la tutela de J.S.G., S.E.D.B., A.B.R., M.C.M.B. y L.L.M..u.G. contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; extensiva a S.P.H.S., así como a las partes y demás intervinientes en la causa criminal de radicación No. 110016099144201900586.

ANTECEDENTES

1. Del libelo se extrae que los gestores buscan el amparo del debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la querellada y que, en consecuencia, se invalide el proveído de 29 de mayo de 2019 por ser contrario al ordenamiento positivo.

2. En respaldo narraron, en síntesis, que el 29 de mayo de 2019 la «Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» concluyó que el Congreso de la República es el llamado a juzgar a S.P.H.S. por los delitos de narcotráfico y conexos, debido a que se trata de un integrante de esa entidad y que, por tanto, es aforado, para lo cual se apoyó en un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin tener en cuenta que ese alto Tribunal no admitió que dicho procesado tuviera ese estatus, pues su función se contrajo a definir si se configuraba o no la pérdida de su investidura.

Agregaron que la interpretación hecha por la reprochada no solo fue equivocada, sino que tradujo vía de hecho, pues omitió rectamente el canon 122 superior, así como la Ley 5ª de 1992 y el precedente de la homóloga de Casación Laboral dado a conocer en el interlocutorio de 17 de agosto de 2018, en el que se precisó que el «fuero de congresista» surge desde que el designado empieza a desempeñar el cargo, y no antes, lo cual deja al descubierto el desatino denunciado, ya que P.S. no ha tomado posesión como parlamentario, y por ello no ha adquirido el privilegio que tuvo en cuenta la criticada para proveer como lo hizo.

3. Cuando se registró el proyecto no habían respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para contradecir la actividad judicial, salvo cuando exista una irregularidad que configure una «vía de hecho» y el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros cauces legales para conjurar el agravio.

Es por eso que solo «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC 13387 2017 y CSJ STC8365-2018, reiterado en STC1868-2019).

2. Cuando se alega el desconocimiento de derechos superiores a través de este instrumento extraordinario es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los preceptos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en los que está previsto que solamente están autorizados para transitar por este sendero aquellos sujetos que tengan un «interés» que habilite su intervención, requerimiento que, tratándose de «actuaciones o providencias judiciales», se predica solamente de quienes componen alguno de los extremos de la contienda o son «terceros allí reconocidos».

Al respecto, en CSJ STC100-2015, reiterada, entre otras, en CSJ STC13165-2018, se recordó que

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)”.

3. En este episodio, vistos los supuestos de hecho planteados por los pretensores, de entrada advierte la Corte la improcedencia del resguardo, comoquiera que los peticionarios carecen de «legitimación» para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el entorno penal fuente del reclamo, esto es, el seguido en contra de S.P.H.S., conocido como J.S., por no haber sido «parte» ni «terceros» en esa contienda, según lo aceptan en su demanda.

Por tanto, si, como ya se dijo, únicamente está habilitado para acudir a este mecanismo constitucional quien tenga un interés que habilite su postulación, el cual, «cuando se trata de la presunta violación de garantías fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales», radica, única y exclusivamente, en cabeza de quienes integran alguno de los «extremos» del litigio o fueron allí reconocidos como «terceros intervinientes», es patente que tales exigencias no se satisfacen en este suceso, en el que los promotores aducen precisamente otra «condición», en concreto, la de ciudadanos colombianos para justificar su «interés» en que se invalide la tesitura combatida, siendo evidente que ello es insuficiente para acreditar el mencionado axioma sustancial, toda vez que la afectación o la amenaza padecida por quien aspira derruir una postura jurisdiccional debe ser directa y no colateral.

Véase que en casos afines al de ahora, la Sala ha precisado que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00; reiterado en STC17380-2017, entre otros).

Con otras palabras, carece de atribución para activar este dispositivo de defensa de las prebendas esenciales de las «personas», de cara a expreso trámite jurisdiccional «quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal», (CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00, STC11032-2015, 20 ag. rad. 01652-00, y STC-2015, 10 sep. rad. 02011-00), sin importar la condición o calidad que exhiba para justificar su labor.

En suma, como los impulsores no son los titulares de las prerrogativas afectadas, ni probaron obrar en representación de quien sí lo es, ello aunado a que no fungen como agente oficioso del perjudicado, que además no está debidamente identificado en este evento, esas falencias frustran su aspiración, que, dadas esas particularidades, no puede ser examinada de fondo.

4. Por lo expresado, se desestimará...

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