SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00382-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842214220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00382-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00382-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1868-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1868-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00382-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela de A.B.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Familia de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación No. 2017-00298.

ANTECEDENTES

1. La actora reclamó el respeto del «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia» presuntamente infringidos por los querellados y pidió que, en consecuencia, se les ordene «dejen sin efecto la aprobación de los inventarios y avalúos adicionales, efectuada el 6 de diciembre de 2018» y, en su lugar, «excluir el inmueble ubicado en la Calle 51 No. 37-12 Edificio Premier P.H., apto. 202 Tipo A de B., así como las obligaciones que de éste emanan, como lo son impuestos prediales, incluidos los pasivos, por no encontrarse en cabeza del causante».

2. En sustento dijo que el 20 de marzo de 2018 se realizaron los inventarios y avalúos iniciales en el sucesorio de G.M.B.G. y se incluyó, «como única partida», a título de compensación, la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos veintiún pesos ($56.456.921), correspondiente al pago que por equivalencia corre por cuenta de A. y M.L.B.S. a favor de la masa hereditaria por el cincuenta por ciento (50%) del apartamento 402 Prisma, de la carrera 27 No. 54-27 de B., según lo expresó el Tribunal Superior de esa capital en el fallo de 18 de diciembre de 2015.

No obstante, el 26 de abril de 2018 J.E.B.H. presentó «inventarios y avalúos adicionales» en procura de introducir bienes que no eran del de cujus, específicamente, el predio de la calle 51 No. 37-12 edificio P.P., apto. 202 tipo A, y por «compensación» la suma de doscientos seis millones setecientos ochenta y siete mil cien pesos ($206.787.100) al pago que por «equivalencia» debe realizar M.A.B....S. a la herencia de B.G. sobre el «apartamento 305», torre 5, que hace parte del Conjunto Residencial Marsella Real P.H., y el uso exclusivo del «apartamento 429» de la ciudadela real. También busco «inventariar» unos pasivos consistentes en trescientos treinta y seis mil trescientos treinta y dos pesos ($336.332) por concepto de protocolización del veredicto del Tribunal con relación al apto. 202 del Edificio Premier; once millones ochocientos cincuenta y tres mil novecientos catorce pesos ($11.853.914) por impuestos de ese predio; cuarenta y siete mil ciento veinticuatro pesos ($47.124) por «protocolización de la escritura pública del apto 305, torre 5 de la Urbanización Marsella» y seis millones un mil trescientos un pesos ($6.001.301) por valorización de ese feudo.

Afirmó que objetó tales valuaciones, pero sus razones no fueron acogidas, comoquiera que el iudex optó por incluir en la sucesión el «apartamento 202 Tipo A», pese a que no pertenece al causante, por lo que impetró nulidad que fue desoída por el a quo, y también por la colegiatura implicada, la segunda en el «proveído» de 8 de noviembre de 2018, lo cual desembocó en el interlocutorio de 6 de diciembre de 2018 que «aprobó tal inventario adicional», lo que traduce arbitrariedad.

3. Hasta cuando se registró el proyecto no se habían allegado respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Esta institución no fue creada para contradecir la actividad judicial, salvo cuando exista una irregularidad que configure una «vía de hecho» y el ofendido así lo exponga dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga ni haya desaprovechado otros cauces legales para conjurar el agravio.

Ello demuestra que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC 13387 2017 y CSJ STC8365-2018).

Con todo, de constatarse un desafuero la protección solamente será dispensada cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, impone el deber de protestar dentro de un término prudencial, y el segundo, agotar antes todos los correctivos comunes que sirvan para restaurar el orden menguado, salvo cuando el auxilio se invoque de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque,

(…) este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos (..) (CSJ. STC 13387 2017, STC9529-2018).

2. En este episodio, la detractora discrepa de lo zanjado por la «Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga» en el proveído de 8 de noviembre de 2018 en el que, entre otros aspectos, confirmó el rechazo de un «incidente de nulidad» que propuso contra lo adelantado el 18 de julio de 2017, y también cuestiona lo solventado el 6 de diciembre de 2018 por el «Juzgado Segundo de Familia» de esa urbe en el mortuorio de su progenitor, porque estima que allí se obró indebidamente al haberse enlistado en el patrimonio de su extinto padre un activo que J.E.B.H. relacionó con tal propósito.

En concreto, el anhelo de la sedicente es que se derruyan tales determinaciones y, en su remplazo, se excluya del certamen la mencionada partida.

3. Fijado ese derrotero, de entrada se advierte que el contenido del auto de 8 de noviembre de 2018, que es uno de los combatidos por esta senda excepcional, es admisible desde el punto de vista de la juridicidad, por lo que debe ser respetado con independencia de que sea o no compartido.

En tal sentido, es patente que el estamento reprochado encontró que era imposible abrir paso a la invalidación deprecada, en rigor, porque según expresó

…analizadas con detenimiento cada una de las actuaciones procesales realizadas en la audiencia del 18/07/2018, se concluye que en el caso no se configura la nulidad alegada por lo siguiente: si bien en el acto de notificación del auto que incluyó la partida primera como activo de la masa sucesoral, no se le indicó expresamente la concesión de la palabra también era la oportunidad procesal para interponer los recursos de ley contra esta decisión, además de la oportunidad para descorrer el traslado del recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sr. J.E.B.H. contra la decisión que negó la inclusión de la partida segunda; lo cierto y relevante es que el acto procesal de notificación sí cumplió su finalidad, que era la de dar a conocer la decisión adoptada y la oportunidad legal para impetrar los recursos de reposición y apelación, con lo cual se garantizó el derecho al recurso legalmente previsto.

A lo que agregó

En efecto, pese a que la concesión de la oportunidad para intervenir se hizo expresamente para descorrer el traslado del recurso de reposición de la contraparte, no puede desconocerse lo siguiente: (i) la profesional del derecho conoció plenamente el auto que no comparte y, en consecuencia, debió estar atenta, presta y diligente para inmediatamente incoar el recurso y seguidamente descorrer el traslado; y (ii) la omisión de la formalidad por parte del operador judicial no la exoneraba para aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 318 y el numeral 1 del artículo 322 del CGP.

En esa secuencia, destacó que

Ahora, tampoco puede considerarse que no se le haya permitido la oportunidad de proponer los recursos pues en su intervención solicitó expresamente se “mantuviera la decisión”, lo que traduce su conformidad con la totalidad de ésta; y fue solo después de estarse culminando la audiencia y luego de la notificación del recurso de reposición, que la apoderada de los hermanos B.S. pretendió revivir la oportunidad ya fenecida, esta es, el acto inmediatamente anterior al proferimiento de la...

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