SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62274 del 27-03-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL1376-2019 |
Número de expediente | 62274 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 27 Marzo 2019 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1376-2019
Radicación n° 62274
Acta n° 11
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis, el 22 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO DE JESÚS OCAMPO SILVA a la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
R. de J.O.S., promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a fin de obtener la pensión de invalidez de origen común, a partir del 7 de febrero de 2006, incluyendo las mesadas adeudadas desde dicha calenda, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo se afilió a la Administradora demandada a efectos de amparar los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que fue calificado con una merma de la capacidad laboral del 68.40% de origen común, con fecha de estructuración del 7 de febrero de 2006, dictamen conforme al cual solicitó su prestación pensional de invalidez, la cual fue negada por la convocada, bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema; que recibió «la devolución de saldos situación que confiesa a través de apoderado judicial para que se tenga en cuenta y se compense con el retroactivo adeudado».
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como cierto el hecho relativo al natalicio del actor, la densidad de semanas cotizadas, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma, conforme al dictamen emitido por la compañía aseguradora; respecto a los demás supuesto fácticos, señaló tratarse de pretensiones o apreciaciones del apoderado.
Como excepciones, propuso las denominadas falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, necesidad del equilibrio financiero del sistema, compensación y prescripción.
Por fallo del 18 de febrero de 2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a favor del actor, el retroactivo, los intereses moratorios; Así mismo, autorizó a la convocada a descontar de la presente condena, los dineros constitutivos de la devolución de saldos reconocida al demandante; finalmente declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción.
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por pronunciamiento del 22 de abril de 2013, confirmó la decisión de primer grado.
El juez colegiado, determinó como problema jurídico a resolver, lo referente a la fidelidad al sistema, disposición declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como la procedencia de los intereses moratorios, la prosperidad de la excepción de compensación y lo referente a la condena en costas.
En esa dirección precisó, que la existencia de la fidelidad al Sistema resulta desproporcionada, cuando el afiliado cumple con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación, entendiendo el derecho a la Seguridad Social como un principio constitucional, memorando para el efecto, que «las Altas Cortes incluso, han corroborado en sus pronunciamientos las tesis anteriores y en el caso específico de la Cote Constitucional, ha sido multiplicado tal criterio en el sentido de puntualizar que con fundamento en el principio pro homine, debe darse al caso una interpretación garantista de los derechos fundamentales de la persona, en tanto solo deben exigirse requisitos que estuvieren conforme con el ordenamiento constitucional.
Ha sido esta la clara línea jurisprudencial del tribunal constitucional según puede verse en sentencias múltiples como las siguientes, todas sentencias T de 2011 la T- 673 T- 453, T- 016, T-155 y en el mismo sentido las T822-2009, T-606-2009 y en el año...
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