SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65104 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842182949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65104 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL234-2020
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente65104
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL234-2020

Radicación n.° 65104

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide los recursos de casación interpuestos por ING ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PROTECCIÓN S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró V.S.D. contra la recurrente, trámite dentro del cual fue llamada en garantía la compañía inicialmente mencionada.

I. ANTECEDENTES

V.S. Díaz llamó a juicio a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de invalidez y, en consecuencia, se reconozca el retroactivo pensional a partir del 18 de julio de 2008, la indemnización de perjuicios, la sanción moratoria, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que estuvo afiliado como cotizante al sistema general de pensiones a través de ING pensiones y cesantías desde septiembre de 1994 hasta noviembre de 2010; que fue diagnosticado con «astrocitoma difuso variante protoplasmática grado II suprafrontal», por lo cual S.B.S. emitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 66.14%, con fecha de estructuración de 18 de julio de 2008, el cual impugnó.

Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No. 163110 del 26 de agosto de 2010, determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.14%; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero la demandada la negó, con fundamento en que no cumplía con las 50 semanas exigidas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ni el requisito de fidelidad.

Explicó que en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez estuvo afiliado al sistema de pensiones a través de la administradora demandada y al sistema de salud como cotizante dependiente y que su empleador era el señor F.R.H.F.; que en dicho interregno se presentaron unos «vacíos laborales» por mora del empleador.

Sostuvo respecto de la fidelidad al sistema, que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del mismo por resultar regresivo, por lo cual, únicamente puede exigirse una cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (f.° 1 a 5).

Al dar respuesta a la demanda, ING Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones de la demanda porque carecían de fundamento legal, contractual y reglamentario.

Frente a los hechos, únicamente aceptó la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por S.B.S., así como que la decisión emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M.; frente a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que el actor no cumplió el requisito de tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez ni el requisito de fidelidad. Para sustentar lo anterior, sostuvo que en sus archivos existía una novedad de retiro de la empresa Trilladora la Unión F.R.H.F. desde el 28 de febrero de 1996 y que la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad no era aplicable al caso, por ser posterior a la data de estructuración de la invalidez.

En su defensa propuso como excepciones las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, nulidad, buena fe y cualquier otra excepción y/o excepciones perentorias que se demuestren dentro del proceso (f.º 51 a 60).

Mediante auto del 28 de julio de 2011, el juzgado de conocimiento ordenó el llamamiento en garantía de S.B.S. (f.° 142).

Al dar respuesta a la demanda, la mencionada aseguradora se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no cumplir con los requisitos de ley. Aceptó la existencia de los dictámenes emitidos en donde se fijó la pérdida de la capacidad laboral del actor y la negativa de la administradora a otorgar la pensión; frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no tener tal calidad. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de incumplimiento de los requisitos para ser titular de la pensión de invalidez y prescripción (f.° 154 a 159).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral de Descongestión de S.M., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2012, resolvió:

PRIMERO: C. a ING PENSIONES Y CESANTIAS, a pagarle al señor V.S.D., pensión de invalidez de origen común en un monto igual al S.rio Mínimo a partir del 18 de julio de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

La mesada pensional del año 2012 se fija en la suma de $566.700.

SEGUNDO: C. a la demandada a pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de julio de 2008 al 31 de mayo de 2012 la suma de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($27.282.480), sobre esta suma páguese intereses moratorios desde el 17 de agosto de 2008.

TERCERO: Absuélvase de las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada (f.° 209 a 232).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 30 de abril de 2013, al resolver los recursos de apelación formulados por la demandada y la llamada en garantía, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Laboral de Circuito de Descongestión de S.M., en lo atinente a que la condena por los intereses moratorios es a partir del 17 de octubre de 2010 hasta cuando se verifique el pago, y no a partir del 17 de agosto de 2008, como condenó la juez de primera instancia. Quedando incólume las demás condenas en dicho numeral.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2011, y en su lugar se condena a la COMPAÑÍA SEGUROS BOLIVAR S.A., al pago de la suma adicional requerida para financiar el capital necesario para el pago de invalidez causada a favor del demandante V.S.D., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR los numerales primero y cuarto de la sentencia en mención, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: COSTAS. Sin costas en esta instancia, por no haberse producido. (f.° 2 a 17).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico determinar si el demandante tenía derecho o no al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común, si los intereses moratorios y costas estaban ajustados a los preceptos legales, y si se debía incluir a Seguros Bolívar en la parte resolutiva de la sentencia.

Fijó como hecho no controvertido la fecha de estructuración de la invalidez del demandante ocurrida el día 18 de julio de 2008, fijada a través de Medicina Laboral. Luego de ello, citó la normatividad aplicable al caso, esto es, la Ley 860 de 2003, vigente para ese entonces, específicamente el artículo 1o que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, e indicó que el requisito de fidelidad estaba vigente para el 18 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez.

Aludió a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009, en la cual se retiró del ordenamiento jurídico aquel requisito debido a su rigurosidad normativa y por contrariar el principio de progresividad consagrado en el inciso tercero del artículo 48 Superior. En virtud de lo anterior, señaló que la norma era evidentemente regresiva, lo que facultaba a los jueces para inaplicarlo conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política; apoyó su postura en providencias emitidas por esta Corporación y por la Corte Constitucional en sede de tutela.

Sostuvo que acorde con el...

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