SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82406 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82406 del 28-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2786-2021
Número de expediente82406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha28 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2786-2021

Radicación n.° 82406

Acta 022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia dictada por la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 12 de julio de 2018, dentro del proceso adelantado en su contra por L.I.E.H. y J.D.J.C.V..

I. ANTECEDENTES

L.I.E.H. y J. de J.C.V. demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de junio de 2014, en virtud del fallecimiento de su hijo, de quien dependían económicamente. De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, así como los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo M.C.E. falleció el 30 de junio de 2014. Así mismo, dijeron que él se encontraba afiliado a Porvenir S.A. desde el 12 de octubre de 2012, fondo en el que realizó las cotizaciones para pensión a las que había lugar.

Explicaron que «[…] no trabajan, no son pensionados y no reciben rentas que le permitan independencia económica», en consecuencia, el causante era el encargado de su manutención y sostenimiento básico, necesidades que cubrió hasta que se produjo su muerte.

Afirmaron que presentaron solicitud el 1º de julio de 2014, para efectos de que les fuera concedida la pensión de sobrevivientes; la que por medio de la comunicación n.º 536 del 21 de agosto de 2015, negó la prestación aduciendo que el causante no registraba las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al fallecimiento, según lo consagra el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sin embargo, argumentaron que en la historia laboral no aparecen registrados los aportes correspondientes a los ciclos 01/2014, 02/2014 y 05/2014, que fueron debidamente cotizados por el empleador y sobre los que existe la respectiva constancia. Argumentaron que, de haber sido tenidos en cuenta dichos períodos equivalentes a 12,85 semanas, «[…] sumadas a las 40 que ya reporta la historia laboral», completaría las 50 exigidas y con ello se generaría el derecho pretendido.

Relataron que el 9 de julio de 2015 requirieron la corrección de la historia laboral y que, a la fecha de la presentación de inicio del presente proceso, ésta no había sido resuelta.

Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha del fallecimiento del señor C.E., al igual que la negativa de otorgar la prestación.

En lo que tiene que ver con la dependencia económica de los accionantes, planteó que ésta no se produjo comoquiera que la colaboración monetaria del fallecido era propia de quien pertenecía a un núcleo familiar, asumiendo gastos que de por sí se presumen comunes como la vivienda, alimentos, entre otros.

Sobre este aspecto, dispuso lo siguiente:

La colaboración o ayuda económica con la que el causante retribuía a los demandantes por el apoyo moral y material que éstos le brindaron durante toda su vida, es lo menos que se puede esperar de una persona integrante de un núcleo familiar que recibe ayuda de los demás componentes del grupo en cuanto a vivienda, elaboración de alimentos, lavada y planchada de ropa y cuidado de sus enseres personales.

[…]

Además, los señores CASTAÑO ESCOBAR vivían y aún viven en casa propia, no se encontraban vinculados al SGSSS como beneficiarios de su hijo, de lo cual se concluye que ni por el aspecto de alimentación, ni de vivienda, ni de salud dependían de su hijo fallecido.

La eventual colaboración que el afiliado fallecido le pudiera haber prestado a su núcleo familiar, como lo ha dicho la S. Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, en varias ocasiones, corresponde a una “ayuda” del hijo hacia los progenitores que le preparan los alimentos, le lavan y planchan la ropa y le cuidan sus objetos personales, por tanto, lo que el hijo contribuye a la economía doméstica, es una simple “ayuda” a favor de sus padres por esos servicios prestados, y no una dependencia económica de los progenitores con respecto al hijo fallecido.

Por otra parte, aclaró que no podían ser incluidos los ciclos señalados por los demandantes, toda vez que la empresa Transportadores Siglo XXI S.A.S., en su condición de último empleador del señor C.E., reportó la novedad de retiro el 1º de diciembre de 2012 y, posteriormente, la reactivó en marzo de 2014 por solo 30 días. En ese sentido, no podían tenerse como laborados dichos períodos, aunado a que no podían incluirse dentro del conteo de semanas que exige la ley para conceder la pensión.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín a través de sentencia del 27 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a los señores LUZ I.E.H.Y.J.D.J.C.V. […], la pensión de SOBREVIVIENTES por el fallecimiento de su hijo M.C.E., en forma vitalicia y en un porcentaje del 50% del salario mínimo legal para cada uno de los demandantes.

SEGUNDO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ I.E.H.Y.J.D.J.C.V. la suma de $26.815.471, correspondiente al retroactivo pensional generado entre el 30 de junio de 2014 al 31 de julio de 2017, en un porcentaje del 50% para cada uno, esto es la suma de $13.407.735,50. AUTORIZANDO a la demandada que del retroactivo que se reconoce en la presente sentencia se realicen los descuentos en salud de los demandantes.

TERCERO: A partir del 1º de agosto de 2017, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a los señores LUZ I.E.H.Y.J.D.J.C.V. la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal que para la fecha es $737.717, esto es $368.858,5, sin perjuicio de los incrementos legales a futuro, incluidas la mesada adicional de diciembre de cada año, la que se acrecentará en caso de fallecimiento de uno de los beneficiarios.

CUARTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los señores LUZ I.E.H.Y.J.D.J.C.V. los intereses moratorios causados a partir del 1º de octubre de 2015, hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara no probada la excepción de prescripción. Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por ambas partes, la S. Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, resolvió:

C0NFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia conocida por apelación de ambas partes, de fecha y procedencia indicadas, MODIFICÁNDOSE la fecha a partir de la cual empieza a contabilizarse los intereses moratorios que es a partir del 02 de septiembre de 2015 hasta la fecha efectiva del pago.

Como fundamento de su decisión, expuso que se encontraba acreditada la condición de padres que tenían los accionantes respecto del causante; que este último falleció el 30 de junio de 2014 y, que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se elevó ante la demandada el 1º de julio de 2015, la cual les fue negada.

Adujo que, dada la fecha en que murió el afiliado, las normas aplicables para efectos de la procedencia del derecho prestacional eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en los que se prevé, por una parte, la necesidad de que el afiliado tuviera 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a su muerte; y, por otro lado, que los padres reclamantes probaran la dependencia económica.

En lo concerniente al primer elemento, se remitió a los folios 121 a 123 del cuaderno principal e indicó que el señor C.E. realizó, al menos inicialmente, 40 semanas de aportes. Sin embargo, mencionó que en...

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