SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92778 del 06-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92778 del 06-12-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha06 Diciembre 2022
Número de expediente92778
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4168-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4168-2022

Radicación n.° 92778

Acta 44


Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de mayo de 2021, en el proceso que instauraron en su contra LUIS EDUARDO CHANTRI y MARÍA DEL CARMEN ESCOBAR DE CHANTRI.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Chantri y M.d.C.E. de Chantri, demandaron a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos S.A.), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2016.


De igual forma, solicitaron el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que su hijo Christian Mauricio Chantri Escobar falleció el 17 de enero de 2016, quien para ese momento se encontraba afiliado a Colfondos S.A. de manera que, dentro de los tres años anteriores a su muerte, registró un total de 77,57 semanas cotizadas.


Afirmaron que, en su condición de padres, dependían del causante «[…] pues éste realizaba un aporte económico mensual que les permitía satisfacer sus necesidades congruas».


Relataron que él está desempleado y que ella, en su calidad de pensionada por invalidez, recibe mensualmente una suma equivalente al salario mínimo por parte de Colpensiones. Así mismo, explicaron que no tienen vivienda propia y que pagan arrendamiento, lo que supone que la ayuda económica de su hijo era vital para su subsistencia y el desarrollo de una vida digna.


En consecuencia, dijeron que tenía derecho a que les fuera otorgada la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de enero de 2016, con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, mencionaron que presentaron la solicitud el 1º de abril de 2016 y que la entidad, a través de un oficio del 23 de agosto de ese mismo año, la negó aduciendo que el causante no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.


Posteriormente, radicaron una petición el 16 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017 fue negada, por la falta de acreditación de dependencia económica respecto del causante.


Al contestar la demanda, Colfondos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de la muerte del causante, su condición de hijo de los accionantes y la negativa de conceder la pensión. Sobre los demás, planteó que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó que los demandantes no dependían económicamente del afiliado fallecido, ya que los cónyuges tenían como ingreso mensual la pensión de invalidez de la señora E. de C. y, en ese orden de ideas, no vivían exclusivamente de la ayuda económica que les proporcionaba el causante.


Concretamente, dijo que,


Tal como se aprecia, existen diversos elementos de juicio que permiten desvirtuar la dependencia económica reclamada por los demandantes respecto del hijo, como quiera que se encuentra probado que los demandantes, cuentan con sus propios ingresos. De manera que si en algún tiempo le ofreció dinero a sus padres estamos ante la colaboración de un buen hijo de familia, más no frente a un aporte subordinante o del cual como queda dicho, fuera indispensable para su subsistencia.


En su defensa, propuso las excepciones de «Inexistencia de dependencia económica», pago, falta de causa, prescripción, petición antes de tiempo, «Imposibilidad de imponer pago de intereses moratorios» y de «[…] indexación y demás condenas accesorias», «Incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados», compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali mediante fallo del 26 de febrero de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la demandada.


SEGUNDO: DECLARAR que los señores L.E.C. […] y la señora M. del Carmen Escobar de Chantri […], tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de ascendientes del señor C.M.C.E., prestación a cargo de Colfondos S.A.


TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia, la suma de $29.123.825 en favor de los demandantes y en un 50% para cada uno de ellos como retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el día 17 de enero de 2016 al 31 de enero de 2019, de igual forma deberá pagar una mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal vigente a partir del 1 de febrero de 2019.


CUARTO: CONDENAR a Colfondos S.A., a pagar a la ejecutoria de esta providencia a favor de los actores en un 50% para cada uno de ellos, los intereses moratorios de que habla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 23 de agosto de 2016 y hasta que se haga el pago de las sumas adeudadas.


QUINTO: Se autoriza el descuento a los aportes en salud que deban realizar los demandantes.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S.A., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia del 7 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la decisión del juzgado.


Para fundamentarla, propuso como problema jurídico a resolver «[…] determinar si los demandantes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres del afiliado fallecido y, de ser procedente, se estudiará si la AFP demandada debe ser condenada al pago de intereses moratorios en los términos indicados por el a quo».


Identificó como hechos no discutidos dentro del proceso los siguientes: (i) que L.E.C. y M.d.C.E. son los padres de C.M.C.E.; (ii) que este último falleció el 17 de enero de 2016; (iii) que Colfondos S.A. negó inicialmente la pensión de sobrevivientes el 23 de agosto de 2016, bajo el argumento de que el causante no acreditaba las 50 semanas de aportes dentro de los tres años anteriores a su muerte y, (iv) que el 31 de mayo de 2017, Colfondos S.A. decidió no conceder la prestación en comento, manifestando que no cumplían con el requisito de dependencia económica respecto de su hijo.


Así las cosas, empezó fijando como norma aplicable al presente asunto el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que era la vigente al momento de la muerte, tal y como lo explicó la sentencia CSJ SL450-2018, que su literal d) consagra la posibilidad de que los padres del afiliado sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, siempre que prueben su dependencia económica.


Acerca de este último concepto, trajo a colación las providencias CSJ SL, 13 abril 2016, radicación 48064 y CSJ SL18517-2017, precisando los siguientes aspectos:


En relación con el requisito de convivencia (sic) establecido en el precepto normativo mencionado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que esta no debe ser total o absoluta, pues aunque debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.


También ha dicho esa Corporación, que no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que otorguen los hijos a sus progenitores tienen la virtualidad de configurar el requisito de subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino solo aquella que sea relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento de la familia, pues la teleología de la norma, es el amparo de quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les proveía lo indispensable para su subsistencia.


Descendiendo al caso concreto, manifestó que la señora E. de C., recibe una pensión de invalidez cuya mesada asciende al salario mínimo. No obstante, adujo que ello no significaba que gozaran de independencia económica y que, por tal motivo, la ayuda configurara solo un actuar propio de un «buen hijo».


Por el contrario, después de la recepción de los testimonios de Gloria Elena Bonilla Cuero y A.Q.H., consideró que el auxilio económico que el causante proporcionaba a sus padres, era determinante para solventar los gastos que tenía el grupo familiar, como por ejemplo el pago de los servicios públicos y el arrendamiento de la vivienda en donde residían.


Frente a este punto, razonó así:


Analizados los testimonios por parte de la Sala, se observa que los mismos no solo son coincidentes entre sí, sino además con el interrogatorio de parte que absolvió el señor Luis Eduardo Chantri (Min 13:28 – 20:05 Cd, f. 145), quien afirmó que los gastos del hogar se solventaban con la pensión de su esposa y el salario del causante, en razón a que él no puede trabajar pues debe dedicarse exclusivamente al cuidado de la señora M.d.C.E., quien no puede valerse por sí misma y porque su otra hija tiene un hogar y obligaciones propias que le impiden colaborarles económicamente a sus padres.


En criterio de la Sala, al analizar en profundidad los medios probatorios referenciados con antelación, antes que desvirtuar la dependencia económica de sus padres, como lo señala la parte recurrente, lo que hace es acreditar con suficiencia que esa ayuda pecuniaria que en vida otorgaba el afiliado fallecido a sus padres tenía una relación de sujeción con estos, por ser una parte relevante dentro de la dinámica de ingresos y gastos del núcleo familiar.


N. como los testigos coinciden en afirmar que era el causante quien asumía el pago de los...

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