SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00009-01 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00009-01 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC2776-2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00009-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2019



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC2776-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00009-01

(Aprobado en sesión de seis de marzo de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó la acción de tutela promovida por M.V.O. contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Palmira, vinculándose a Bancolombia S.A., a Ermilson Ramírez López y a W.M.B..


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que junto a Ermilson Ramírez López, les inició Bancolombia S.A. (rad. 2014-00287).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del juicio de marras, solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación, toda vez que el mandamiento de pago se realizó «mediante aviso sin el cumplimiento de los supuestos procesales que consagra el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al entregar tanto el aviso como la citación para notificación personal prevista en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, en un lugar distinto al lugar donde residen los demandados».


2.2.- Manifestó, que mediante auto de 1º de agosto de 2017, «el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira resolvió el mencionado incidente de nulidad», accedió a lo pretendido, pero sin hacer referencia «a lo ordenado en el artículo 95 numeral 5º del Código General del Proceso», relativo a los efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad, cuando se decreta la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.


2.3.- Señaló, que el a-quo censurado, profirió sentencia el 8 de mayo de 2018, en la cual, tampoco se tuvo en cuenta lo reglado en el numeral 5º del art. 95 del C.G.P., por lo que interpuso recurso de apelación.


2.4.- Sostuvo, que el ad-quem acusado, en fallo de 1º de agosto de la calenda pasada, confirmó la sentencia de primer grado, bajo el mismo argumento de la célula judicial municipal.


2.5.- Adujo, que los juzgadores «incurren en error al absolver de culpa a la parte demandante por la indebida notificación a los demandados, la cual provocó la nulidad de todo lo actuado, según lo resuelto mediante auto interlocutorio No. 851 del 1º de agosto de 2017».


3.- Pidió, conforme lo relatado, «se revoquen en su integridad la sentencia de primera instancia de fecha 8 de mayo de 2018 […] y la sentencia de segunda instancia de 1º de agosto de 2018» (fls. 4-21, C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El a-quo recriminado, relievó que «la aquí accionante dentro del término concedido contestó la demanda y propuso excepciones, entre ellas la excepción por prescripción de la acción cambiaría, de las cuales llegada la oportunidad procesal se dictó Sentencia No. 080 de fecha 8 de mayo de 2018 en la cual se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del Título valor, en el sentido de entenderse que la prescripción alegada se encontraba configurada únicamente respecto de determinadas cuotas, -desde el 28 de septiembre de 2012 hasta el 28 de mayo de 2013-, modificando el mandamiento de pago; y declarando no probadas las excepciones denominadas: Inexigibilidad del título aportado, indebido cobro de intereses de mora, cobro indebido e innominada. Más no es como lo señalo la accionante en su transcripción del hecho noveno, referente al numeral primero de la referida sentencia, que ella índico que se declaró probada la excepción de prescripción del título valor cuando se declaro fue parcial. Se confundió».


Agregó, que «interpuso recurso de apelación contra la sentencia; el cual fue concedido mediante auto interlocutorio No. 603 de fecha 25 de mayo de 2018, ordenando remitir el expediente al Juez Civil del Circuito (reparto), avocando conocimiento el Juzgado 1º Civil del Circuito quien a través de Sentencia 074-2018 confirmaron la sentencia No. 080 de fecha 8 de mayo de 2018 que se profirió en primera instancia, y ordenaron condenar a los demandados a pagar las costas procesales. En razón a ello, una vez llego el expediente se continuaron con las presentes diligencias, liquidando las costas procesales, corriendo traslado tanto del avalúo comercial como de la liquidación del crédito allegados por la parte actora y se procedió a fijar fecha de remate, la cual fue programada para el día 21 de enero de 2019 a las 2:00 p.m. donde sí hubo postores y adjudicándosele al señor W.M.B.» (fls. 36-37, Ibidem).


La Representante Legal de Bancolombia, aseveró que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia, amén que la quejosa contó con todas las garantías dentro del juicio (fls. 39-43, I.)..


La Procuradora Judicial II convocada, sostuvo que «previa la revisión de los argumentos del accionante es claro para esta agente del ministerio público que si bien es cierto el artículo 95 establece la obligación de que la autoridad judicial se pronuncia sobre la prescripción en el auto que decretó la nulidad, también es cierto que la parte hoy accionante debió en ese momento presentar los recursos respectivos, así mismo dentro de la actuación procesal presentó la antes citada excepción de prescripción, misma que fue declarada de manera parcial, así las cosas no se encuentra que frente a este cargo exista por parte de los accionados vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante» (fls. 56-59, I..).


El ad-quem, guardó silencio.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «en el presente evento al rompe advierte la Sala que la acción de tutela es improcedente por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Ciertamente, aunque se solicita expresamente revocar las sentencias que en primera y segunda instancia fueron proferidas por los Jueces 1º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Palmira al interior del juicio ejecutivo hipotecario rad. 2014-287, lo cierto es que la observancia de la tempestividad y del despliegue de los remedios pertinentes se mira frente a la situación que efectiva y primigeniamente ocasiona el aparente agravio (CSJ, STC2953-2018)».


Aseveró, que «en efecto, se duele la accionante que el Juez 1º Civil Municipal de Palmira a través de auto n.° 851 del 1 de agosto de 2017 resolvió la solicitud de nulidad que impetró -invocando la causal de indebida notificación del mandamiento de pago- y pese a que se accedió a lo solicitado, el juzgador no se pronunció sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad (inc. 2, num. 5 art. 95 CGP). Frente a la anterior providencia, observa la Sala que la hoy gestora guardó obstinado silencio, siendo que, en los término del art. 287 del CGP,...

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