SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00017-01 del 02-03-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC2953-2018 |
Fecha | 02 Marzo 2018 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102040002018-00017-01 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2953-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00017-01(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación de María Angélica Pamela Monroy González contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en la tutela que instauró a la Sala de Casación Laboral, siendo vinculados M.N.S. de M., el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los intervinientes en el juicio ordinario laboral radicado 2014-00663-00.
ANTECEDENTES
Directamente, la promotora solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, buen nombre y honra, invalidando los autos mediante los cuales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la multó y se abstuvo de levantarle dicha sanción.
Relató que el 22 de febrero de 2016 comenzó a laborar para Salazar Duarte y Abogados S.A.S. y, en esa medida, el día 26 siguiente allegó el poder de sustitución que su empleadora le otorgó para representar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en el pleito que le adelantaba Jaime Maya Restrepo; y el 1º de marzo posterior interpuso casación contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero el 9 del mismo mes se hizo efectiva la renuncia que previamente había presentado a esa sociedad, no sin antes cerciorarse de dejar un reemplazo con quien hizo el empalme pertinente.
Manifestó que el 3 de agosto de ese año, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el aludido recurso y con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 la castigó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por no haberlo sustentado, norma que la Corte Constitucional declaró inexequible en sentencia C-492 de 14 de septiembre de dicho periodo.
Dijo que el 7 de octubre antepasado pidió reconsiderar la multa, pero el 1º de febrero de 2017 la encartada se lo negó porque valoró indebidamente el acuerdo de voluntades que la ligó con la aludida empresa, desconoció que la comunicación que impera el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso va dirigida al poderdante e inadvirtió que cuando alegó que la apoderada principal formuló desistimiento del remedio extraordinario no fue para que lo aceptara, pues era extemporáneo, sino para destacar que ésta podía reasumir sin que mediara alguna actuación de su parte.
Añadió que el 22 de febrero de 2017, invocando la decisión de inconstitucionalidad, pidió...
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