SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65788 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842243640

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 65788 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente65788
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2079-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2079-2019

Radicación n.° 65788

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por, J.H.V. RAMOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, el 25 de abril de 2013, en el proceso que instauró en contra de la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA CORPEREIRA.

I. ANTECEDENTES

Jong Harold Viáfara Ramos, llamó a juicio a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P.C., con el fin de que se declarara: i) que entre ellos existió un contrato individual de trabajo, escrito en la modalidad de duración por obra o labor contratada, entre el 14 de julio de 2010 y el 5 de enero de 2011; ii) la ineficacia de las cláusulas tercera y cuarta del contrato y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 43 y 27 del CST, las sumas de $10.000.000.oo y de $1.000.000.oo consagradas en dichas estipulaciones remuneraban directamente el servicio, por lo tanto, su salario promedio mensual fue de $14.000.000.oo; y, iii) que el 5 de enero de 2011, el trabajador se vio obligado a terminar el contrato por justa causa imputable a su empleadora.

Consecuentemente, pidió se condenara a la convocada al juicio a pagarle: el salario correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y los primeros cinco días del mes de enero de 2011; la prima de servicios del segundo semestre de 2010 y la prima proporcional de 2011; la compensación en dinero por vacaciones, el auxilio de cesantía e intereses a la cesantía por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido, indemnización moratoria y los gastos en que incurrió - por no estar afiliado a salud- con ocasión del accidente sufrido el 22 de noviembre de 2010, aportes al sistema general de seguridad social desde el 14 de julio de 2010, hasta el 5 de enero de 2011; lo que resultara probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus peticiones, relató que: el 16 de julio de 2010, se vinculó a la demandada como jugador de fútbol profesional, previa suscripción de contrato de trabajo, en la modalidad de duración de la obra o labor contratada, que, se concretó así: «por la vigencia del TORNEO LIGA POSTOBÓN II SEMESTRE DEL AÑO 2010 Y LIGA POSTOBÓN I Y II SEMESTRE DE 2011. Inicia el día 14 de julio de 2010 y termina el 31 de diciembre de 2011», que acordaron como salario la suma de $3.000.000.oo.

Indicó que en la cláusula tercera del referido acto jurídico se acordó, que recibiría la suma de $10.000.000.oo por concepto de publicidad, no constitutiva de salario, pero que en la realidad era contraprestación directa del servicio prestado. Dijo que de otro lado, que en la cláusula cuarta se pactó un auxilio para vivienda por valor de $1.000.000.oo, el que no haría parte de la base salarial para liquidar prestaciones sociales, pero que, realmente correspondía a viáticos permanentes.

Señaló que durante la relación laboral, la demandada incumplió sistemáticamente y sin razones válidas sus obligaciones, retrasándose constantemente en el pago de los salarios y prestaciones sociales, así como en el pago de los aportes al sistema de integral de seguridad social.

Detalló que el 22 de noviembre de 2010, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó doble fractura de la mandíbula y múltiples contusiones y, que debió asumir por su cuenta los gastos de la atención médica, por cuanto la demandada, no pagó los aportes al sistema de salud.

Para finalizar, informó que, ante los múltiples incumplimientos de su empleador, el 5 de enero de 2011 se vio obligado a terminar unilateralmente la relación laboral por justa causa imputable a aquél y, que a la terminación del vínculo no le pagaron las acreencias laborales que ahora reclama.

La Corporación convocada al proceso, al dar respuesta la demandada (f.° 51 a 57), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato de trabajo, las condiciones establecidas en el mismo, los extremos y el salario de $3’000.000.oo.

En lo referente a los pagos por publicidad adujo que las partes son libres de acordar qué pagos no constituyen salario, que los equipos de fútbol subsisten por la publicidad, y lo que en realidad se hace es redistribuir entre los jugadores los pagos recibidos por el club por dicho concepto, constituyendo un estímulo a un determinado grupo de jugadores, pues no todos lo reciben. Negó la ocurrencia de los hechos invocados por el trabajador para finalizar por justa causa el contrato de trabajo.

Propuso en su defensa la excepción de prescripción, y, además, las que denominó, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y, la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 15 de mayo de 2012 (CD a f.°83 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: Declarar H.V.R., como empleado de la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.C., como empleadora, existió un contrato de trabajo que se suscitó entre el 14 de julio del 2010 y el 5 de enero de 2011 y, tuvo como salario base para efectos de liquidación de prestaciones la suma de $3´000.000.

SEGUNDO: Condenar, como consecuencia la anterior declaración a la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.C., a cancelar el demandante J.H.V.R. la suma de $40.639.114.oo, que corresponden al valor insoluto de salarios pendientes por cancelar, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y a la indemnización por despido injusto.

TERCERO: Condenar a la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.C., a cancelar el demandante J.H.V.R. la suma de $343.700.oo, correspondientes a los gastos en que incurrió el actor al encontrarse desprovisto de seguridad social en salud.

CUARTO: Condenar a la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.C., a cancelar el demandante J.H.V.R. la suma de $100.000.oo moneda corriente, correspondiente al valor de un salario diario por concepto de indemnización moratoria de qué trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, desde el 6 de enero del 2011 hasta el 6 de enero del 2013 y, de allí, si es que no se satisface la obligación se cobrarán intereses de mora a la tasa máxima legal que certifique la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación sobre el valor impuesto por concepto de salarios y prestaciones sociales y hasta que se acredite su pago.

QUINTO: Ordenar a la Corporación Social Deportiva y Cultural de P.C., realice los pagos para el sistema general de seguridad social en pensiones a favor del señor J.H.V.R., por los periodos correspondientes al 14 de julio del 2010 hasta el 5 de enero de 2011 con sus respectivos intereses en el fondo de pensiones que éste elija. Para ello se le concede al demandante el término de quince días para que informe al demandado a qué fondo de pensiones quiere que se realizan en sus aportes y una vez hecho lo anterior, el demandado cuenta con un término de 15 días para cumplir con la orden impartida.

SEXTO: Declarar no aprobadas las excepciones propuestas por la parte pasiva del litigio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Condenar en costas procesales a la demandada y a favor del demandante en un 80% dada la prosperidad parcial de las pretensiones; para la correspondiente liquidación que realiza la secretaría deben incluirse la suma de $13.000.000.oo como agencias en derecho.

En lo atinente a los pagos por publicidad, concluyó que no eran salario, por considerar que no estaban relacionados directamente con la ejecución de la labor para la cual se vinculó al actor, jugar fútbol, ni con la destreza o habilidad que éste entregaba a la actividad, que simplemente era una participación que la demandada le hacía del contrato que había suscrito con los patrocinadores y que, además, las partes en el contrato de trabajo habían pactado que ese pago no constituía salario para liquidación de prestaciones sociales.

Inconforme con dicha decisión el demandante la impugnó, para que se revocara parcialmente y en su lugar, se declarara que el salario base para liquidar la prestación era el que indicó en la demanda. (En CD de f.°83 del cuaderno de primera instancia).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el referido recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior...

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