SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 66743 del 05-06-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 05 Junio 2019 |
Número de expediente | 66743 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2014-2019 |
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL2014-2019
Radicación n.° 66743
Acta 20
Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de G.S.G.R., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 29 de noviembre de 2013, en el juicio ordinario laboral que le promovió la recurrente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
La señora G.S.G.R. presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez conforme al promedio de toda la vida laboral, desde el momento en que cumplió los requisitos para la prestación, es decir, el 22 de abril de 2006, junto con las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y la indexación.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que nació el 22 de abril de 1951, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2006; que, para esta época, cotizó un total de 1250 semanas; que aportó al Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleada de las Empresas Públicas de Medellín, desde el año 1982 hasta el 22 de abril de 2006; que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida, mediante Resolución No. 000293 de 18 de enero de 2010, dejando la prestación en reserva hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio; que, a través de la Resolución No. 002463 de febrero de 2011, la entidad otorgó la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.655.619, a partir del 1 de noviembre de 2011, con base en 1748 semanas; que como era beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho a un monto igual al 85%, al haber cotizado más de 1250 semanas; que la pensión fue otorgada a partir del 1 de noviembre de 2010, cuando cumplió las exigencias legales el 22 de abril de 2006; y que, por lo anterior, se le debían cancelar los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, admitió como ciertos los referidos al otorgamiento de la pensión de vejez y su cuantía y la exigencia del retiro del servicio. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto, que no le constaba o que constituían apreciaciones de la parte demandante. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cumplimiento de la obligación, inexistencia del derecho, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, condenó a la entidad a reliquidar y reajustar la pensión de vejez otorgada a la demandante mediante Resolución No. 000293 de 2010, en valor de $393.576, así como a pagarle el retroactivo pensional causado entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de octubre de 2010, en suma de $87.848.254, junto con los intereses moratorios desde el 18 de enero de la misma anualidad.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al conocer de la apelación interpuesta por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013, revocó parcialmente la decisión de primera instancia para absolver a la entidad del reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que como el reconocimiento pensional a la demandante se había efectuado en vigencia de la Ley 100 de 1993, según se desprendía de las Resoluciones Nros. 000293 de 18 de enero de 2010 y 0002463 de 8 de abril de 2011, lo atinente a la causación y disfrute de la pensión debía examinarse a la luz de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, disposiciones que, destacó, no habían sido derogadas por la Ley 100 de 1993, ni por la Ley 797 de 2003, sino que, por el contrario, hacían parte del sistema general de pensiones.
Precisó que aunque para el 22 de abril de 2006, fecha a partir de la cual la demandante pretendía el retroactivo pensional, ésta tenía cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicios, para este momento y hasta el 1 de noviembre de 2010, había laborado al servicio de UNE Telecomunicaciones, teniendo la calidad de servidora pública, y su pensión se había otorgado desde esta fecha, previa la comprobación del retiro del servicio.
Ante estos presupuestos, estimó que, para los servidores públicos, además de acreditar el tiempo de servicios, la edad y la desafiliación del sistema, era necesario contar con el retiro del servicio, tal como lo disponían las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, normatividades aplicables a la demandante, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En este sentido, indicó que debía diferenciarse el momento de la causación del derecho y el de disfrute, tal como lo sostenía la jurisprudencia de esta Corporación vertida en las sentencias CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35018 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375.
Concluyó que si bien el cumplimiento de los 55 años de edad daba la opción a la demandante para adquirir la prestación económica, también ésta podía seguir laborando, como efectivamente lo había hecho, por lo que, reiteró, las exigencias de edad y tiempo, no le otorgaban el derecho a la pensión de vejez, pues, para su goce y disfrute, se requería el retiro del servicio público, por lo que resultaba improcedente el retroactivo pretendido en la demanda inicial.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por retroactivo pensional e intereses moratorios, para que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado en estos aspectos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en la misma argumentación y persiguen igual finalidad.
- CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 4 de la Ley 797 de 2003, 128 de la C.P., 19 de la Ley 4ª de 1992, 47 del Decreto Ley 1650 de 1977, 1, 2 y 5 del Decreto 433 de 1971, 1 del Decreto 2148 de 1992, 25, 31, 52, 90 y 283 de la Ley 100 de 1993, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990.
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el ad quem exoneró al ISS del pago del retroactivo pensional, bajo el argumento de que no puede percibirlo, al no haberse retirado del servicio, lo cual desconoce el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y su sentencia de revisión C- 529 de 2010 de la Corte Constitucional, de conformidad con los cuales no es necesario demostrar la fecha de desafiliación, ni del retiro del servicio, por cuanto la prestación de vejez se causa con el cumplimiento de edad y tiempo de servicios, y no existe incompatibilidad entre el salario y la pensión, puesto que la jurisprudencia reiterada y pacífica han sostenido que las pensiones del antiguo Instituto de Seguros Sociales no son asignaciones del tesoro público.
Agrega que la decisión también omite el artículo 128 de la Constitución Política, que dispone que nadie puede percibir más de una asignación del tesoro público, previsión que reproduce el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, por lo que debe definirse si las pensiones del ISS son asignaciones del tesoro público, para que su percepción se entienda como una excepción a la regla contemplada en las disposiciones en comento.
Agrega que, como el ISS es un mero administrador de aportes parafiscales de los empleadores y trabajadores, no puede entenderse que éstos constituyan asignaciones del tesoro público, pues sirven para fortalecer el fondo común para el pago de las prestaciones de los afiliados al régimen de prima media y no son propiedad del Estado, al provenir de las cotizaciones de aquéllos, tal como se desprende de los Decretos 1650 de 1977 y 433 de 1971.
Señala que si el Tribunal niega el retroactivo pensional, al entender que los recursos del ISS son públicos, efectúa una equivocada interpretación de las normas atrás...
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