SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76337 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842248419

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76337 del 29-01-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL156-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76337
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL156-2020

Radicación n.° 76337

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación presentado por M.R.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 26 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.R.M.M. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013, los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Como soporte de sus pretensiones, afirmó que cuenta con más de 55 años de edad, pues nació el 23 de julio de 1958; prestó servicios en el Municipio de Neiva, entre el 25 de octubre de 1983 y el 30 de enero de 1990, para un total de 2.256 días, y que estuvo afiliada al ISS y cotizó durante los siguientes periodos:

Nombre o razón social

ingreso

Retiro

Días

M.R.M.M.

01/04/1997

30/11/2004

2.760

01/12/2004

31/12/2004

30

01/01/2005

31/01/2012

2.550

5.340

Así, sumadas las cotizaciones al ISS y el tiempo servido en el sector oficial, la demandante reúne más de 20 años.

Señaló que reclamó el reconocimiento de la pensión de «vejez» el 31 de julio de 2013, pero le fue negada por la demandada, bajo el argumento de que no conservó el régimen de transición por no acreditar 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como se indicó en la Resolución GNR 11183 de 2014. Esta decisión fue recurrida en apelación, siendo confirmada mediante Resolución VPB del 20 de mayo de 2014.

Adujo que solicitó la corrección de la historia laboral a la demandada para que fuera incluido el ciclo diciembre de 2004 y que le pidió al Consorcio Colombia Mayor 2013, que efectuara el pago del subsidio por dicho periodo, sin obtener respuesta. Aseguró que cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 750.71 semanas cotizadas, por ende, conservó la transición pensional hasta el año 2014, lo que permitía aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, y otorgarle la prestación a partir de 23 de julio de 2013, fecha en que cumplió los requisitos de edad y tiempo.

La Administradora Colombiana de Pensiones C. dio respuesta a la demanda, con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, el tiempo servido en el sector público, la reclamación pensional y la respuesta ofrecida por la entidad, frente a los demás indicó que no eran ciertos o no eran hechos.

En lo que interesa al presente asunto, la entidad adujo en su defensa, que no otorgó el reconocimiento pensional pretendido, en razón a que la actora no cumplía con el requisito de tener 750 semanas para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005. Esto, como quiera que en el sector público prestó servicios durante 2.256 días y de acuerdo al reporte de cotizaciones del ISS cuenta con «446» semanas de aportes, por tanto, aún de incluir el ciclo de diciembre de 2004, no lograría acreditar la densidad exigida por la reforma constitucional mencionada. Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de C., «legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión», prescripción y «no se deben intereses moratorios».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARESE que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- debe reconocer a favor de la señora M.R.M.M., la pensión de vejez conforme a las disposiciones de la Ley 71 de 1988, a partir del 23 de julio de 2013 de acuerdo con lo explicado en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagarle a la señora M.R.M.M. la suma de catorce millones ochocientos setenta y cinco mil novecientos cincuenta pesos ($ 14.875.950), por concepto de mesadas adeudadas desde el 23 de julio de 2013 hasta la mesada de abril de 2015, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, valor al que se les descontará el 1%, que se dirigirá al Fondo de Solidaridad y Garantía, y que corresponde a ciento cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y nueve pesos ($148.759), tal como se expuso en esta sentencia.

TERCERO: ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- de las restantes pretensiones propuestas en su contra por la señora M.R.M.M., conforme se ha argumentado en esta decisión.

CUARTO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que continúe pagando las mesadas pensionales de la señora M.R.M.M., y que para 2015 asciende a $644.350, así mismo que efectué los descuentos por salud, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación.

QUINTO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES que determinó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe, ausencia de la obligación reclamada a cargo de C., legalidad y validez del acto administrativo que reconoció la pensión, prescripción, y probada la excepción de no se deben intereses moratorios.

SEXTO: ORDENASE la consulta de esta sentencia, conforme a lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto en el artículo 69 del CP del Trabajo y de la Seguridad Social.

SÈPTIMO: CONDÈNASE A ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- a pagar las costas del proceso causadas en esta instancia a favor de la señora M.R.M.M., estimando las agencias en derecho en $2.230.000, como se explicó en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia proferida el 29 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra.

Para sustentar su decisión, precisó que la demandante nació el 23 de julio de 1958 (f.° 7), por lo que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad, además, de acuerdo con los formatos de información laboral (f.° 3 y ss) y el reporte de semanas cotizadas al ISS (f.°4), para dicha fecha, la demandante se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte. Tales hechos, dijo, la hacían beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, le era posible conservar la edad mínima, el tiempo de cotización y la tasa de reemplazo previstas en el régimen anterior.

Así la cosas, en virtud de la transición, la accionante podía optar por la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, dado que acreditaba tiempos de cotización tanto en el sector público como en el sector privado, la cual exige cumplir 20 años de servicios y una edad de 55 años, en el caso de las mujeres.

Señaló que el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, condicionó la vigencia del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio del año 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio, al momento en que entró a regir la referida reforma constitucional, a los cuales se les mantendría la transición hasta el año 2014.

En ese orden, afirmó que si antes del 31 de julio de 2010 no se acreditaba el tiempo de cotización y la edad requerida por la Ley 71 de 1988, era necesario que al 29 de julio de 2005, se reúnieran 750 semanas, para así conservar el...

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