SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00194-00 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842248784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00194-00 del 05-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00194-00
Fecha05 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC919-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC919-2020

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-00194-00

(Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por J.A.R.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Bogotá; con vinculación de las demás autoridades e intervinientes en el juicio nº 013-2002-00987-02.

ANTECEDENTES

1. El actor pretendió el amparo de sus prerrogativas «al debido proceso, igualdad ante la ley y garantías procesales», presuntamente quebrantadas por los funcionarios encartados y, en consecuencia, que se ordene «al Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del Circuito de Bogotá, dar trámite [al] control de legalidad y cuya decisión fue apelada y el tribunal también confirmó».

Manifestó en suma que en el «proceso ejecutivo hipotecario» que adelanto el Banco Granahorrar en su contra y de L.M.L.B., instó el «control oficioso de legalidad» para que el juez de la ejecución declarara la invalidez de lo hasta allí rituado, pero fue «rechazad[o] de plano» (3 may. 2019), sin ninguna justificación ajustada a derecho, por lo que recurrió en reposición y en subsidio apelación, siendo desestimados ambos remedios (14 jun y 13 sep. 2019).

Señaló que el juzgado no se refirió a las causales de nulidad del numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. en el aparte «(…) o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria» situación que se presentó en el coactivo toda vez que no se aportó con el libelo el «certificado de tradición».

Se dolió de que esas actuaciones agreden sus salvaguardas ya que «el expediente que cursa en contra del suscrito 2002-987, se adelantó con muchas irregularidades (…) los hechos versus las pretensiones no son acordes con lo pedido (…); falta requisitos para que la demanda sea en realidad un proceso ejecutivo con garantía real, por lo que se debe a proceder a decretar la nulidad de todo lo actuado desde el mandamiento de pago inclusive (…)».

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito resistió los anhelos y dijo que «el expediente se encuentra al despacho para proferir el auto de obedecimiento al superior (…)».

CONSIDERACIONES

1.- En el caso bajo estudio se anticipa que lo que busca J.A.R.R. a través de este escenario, es obtener la nulitación del «proceso ejecutivo hipotecario», que le sigue el Banco Granahorrar S.A.

Pues bien, analizadas las providencias reprochadas, la Sala advierte que la súplica propuesta carece de vocación de prosperidad toda vez que no se detecta una actitud subjetiva capaz de abrirle paso, único supuesto que le permite obrar a esta especial justicia en tratándose de «actuaciones o resoluciones judiciales».

Igualmente resulta inidónea esta vía, por cuanto el impulsor reclama «la nulidad de lo actuado», dándole a este mecanismo la connotación de una tercera instancia donde se haga eco a sus aspiraciones, olvidando que esta no es una fase adicional para revivir etapas procesales finiquitadas, pues el «auto de seguir adelante la ejecución» (3 oct. 2014), cobró ejecutoria sin que para esas calendas se hubiese redargüido.

2.- Ahora bien, en lo atinente al pronunciamiento emitido por el Colegiado fustigado (13 sep. 2019), que fue el que definió el asunto, aunque el precursor no comparta las premisas allí planteadas, ello no las convierte en caprichosas o antojadizas con entidad suficiente para permitir el paso del ruego, pues fueron adoptadas en el ámbito de sus competencias donde se analizó in extenso, la conducta de las partes.

Se afirma lo anterior porque al resolver la alzada del auto que rechazó de plano la nulidad impetrada, el Tribunal absolvió todas y cada una de las inquietudes ahora plasmadas, en los siguientes términos

La primera, porque en el escrito primigenio no se invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del C.d.P., como en verdad lo afirma la falladora de primera instancia, además, porque los hechos y las alegaciones plasmadas por la nulitante referente a que con la demanda no se arrimó el certificado de tradición y libertad, no se enmarca en ninguna de las nulidades taxativamente previstas en la norma en comento.

La segunda, porque en todo caso si en gracia de discusión se admitiera que la actuación está viciada de irregularidad, que no lo es, la misma se encuentra saneada ya que los demandados vienen actuando dentro de este asunto desde el 1° de junio de 2012 (fl, 230 c, 1), mientras que irregularidad planteada se propuso tan solo el 9 de mayo de 2019, es decir, casi 7 años después lo que denota una actuación tardía a fin de retrotraer la actuación.

La tercera,...

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