SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64154 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64154 del 29-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente64154
Número de sentenciaSL1894-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente

SL1894-2019

Radicación n.° 64154

Acta 19

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2013, en el proceso que le instauró M.D.S.S.D.C..

Se admite el impedimento manifestado por el doctor F. CASTILLO CADENA.

AUTO

Se reconoce personería al doctor J.H.S.B., con Tarjeta Profesional No. 66.272 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la señora M.D.S.S.D.C., en sustitución de la doctora Y.L.S.E., identificada con la tarjeta profesional 158.837 en los términos y para los efectos de la sustitución, que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte.

Se admite el impedimento manifestado por el doctor F. CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES

MYRIAM DEL SOCORRO SALAZAR DE CATAÑO llamó a juicio a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de que se le condenara a reconocerle y pagarle pensión de sobrevivientes desde el 13 de febrero de 2007; las mesadas adicionales; los intereses moratorios; y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo, A.M.C.S., falleció el 13 de febrero de 2007, quien no contaba con cónyuge ni con hijos y convivía con sus padres, a quienes aportaba $150.000 mensuales para servicios públicos y, además, se hacía cargo del pago del impuesto predial y de sus gastos de diversión y vestimenta; que le solicitó a BBVA Horizonte S.A. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada en comunicado del 9 de agosto de 2009, con el argumento de no acreditar el afiliado 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; que su hijo contaba con 147.26 semanas cotizadas en el lapso indicado; y que era dependiente económicamente de su hijo fallecido.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos: el fallecimiento del señor A.M.C.S., el 13 de febrero de 2007; el estado civil del afiliado; que la demandante elevó solicitud de pensión de sobrevivientes y que ésta le fue resuelta negativamente. Lo restante lo negó.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de toda obligación, pago y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2011 (fls. 114 a 122), condenó a la demandada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 13 de febrero de 2007 y el 30 de diciembre de 2011, en cuantía de $33.590.620. y a continuar pagando, a partir del 1 de enero de 2012, una mesada igual al salario mínimo legal mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales; la indexación de las condenas impuestas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de julio de 2013, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debía dirimirse bajo la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado, de ahí que, al haber fallecido el señor A.M.C.S. el 13 de febrero de 2007, la norma aplicable al caso concreto era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Una vez trascrito el artículo en mención, sostuvo que la densidad de semanas cotizadas por el causante se podía extraer de la documental visible a folios 14 a 17 y 51 a 53, en donde se observaba que el número de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2004 y el mismo mes y día del 2007 fue un total de 135,27, por lo que se encontraban acreditados los aportes requeridos por la norma dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, y, aunque existían periodos en mora o que se pagaron extemporáneamente, la demandada, como entidad administradora de pensiones, no realizó las acciones de cobro coactivo tendientes a reclamar al empleador lo que adeudaba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el 5 del Decreto 2633 de 1994, de ahí que, por dicha omisión, era posible analizar la procedencia del derecho pensional con esos periodos para efectos de consolidarlos, pues resultaría desproporcionado que fuera el afiliado o sus beneficiarios quienes debieran asumir las consecuencias negativas del incumplimiento, argumento que apoyó en la sentencia CSJ SL 42243, agosto 30 de 2011.

Agregó que al haberse establecido que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión deprecada, era necesario esclarecer si la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación. Por lo que, una vez transcrito el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, afirmó que se debía verificar la dependencia económica de la demandante, para que se pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, de modo que era necesario acudir a las reglas identificadas por la jurisprudencia, que permitían determinar si un persona era dependiente económicamente de otra, es decir, «a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular», de ahí que, dijo, una vez analizadas las pruebas vertidas en el proceso, se logró establecer de manera fehaciente que la demandante percibía ingresos de su hijo fallecido, los cuales destinaba para su manutención y subsistencia; y que, a pesar de la existencia de más hijos, la responsabilidad sobre la madre demandante recaía en esencia sobre él, por lo que en los términos legales y jurisprudenciales anotados, se podía evidenciar la afectación y menoscabo a la dignidad de la demandante por la ausencia del aporte.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y pasan a estudiarse.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida por violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, literal d) de la Ley 797 de 2003; 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que, dice, condujo a la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 3 del Decreto 2280 de 1994; 39 del Decreto 1406 de 1999; 53 del Decreto 1406 de 1999; y la aplicación indebida de los artículos 46, numeral 2, 48, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo de la acusación, el censor manifiesta que está conforme con los argumentos fácticos deducidos por el Tribunal en la sentencia recurrida, pues lo que discute es que, a pesar de lo probado en el proceso, el Tribunal haya confirmado la condena impartida en primera instancia, ya que, según su sentir, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no es posible concluir la obligación de las entidades administradoras de fondos de pensiones de hacerse cargo de las prestaciones que otorga el Sistema General de Pensiones en el evento de mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema, pues, dice, dicho artículo simplemente señala la responsabilidad del empleador del pago de su aporte y el de los trabajadores a su servicio, así como que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, sin que nada disponga sobre el incumplimiento de ese deber de cobro, y no es posible colegir que, en esos casos, se atribuya responsabilidad a las administradoras de los regímenes pensionales, por lo que, en su criterio, debe la Sala hacer una revisión de la jurisprudencia que actualmente rige, en la cual se apoyó el ad quem, y que se regrese al criterio anterior sobre los efectos de la mora en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social....

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