SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63105 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842249481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63105 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63105
Número de sentenciaSL3314-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha03 Julio 2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3314-2019

Radicación n.° 63105

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SAIRA EDITH RODRÍGUEZ NIÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de febrero de 2013, en el proceso que ella instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


I.ANTECEDENTES


Saira Edith Rodríguez Niño demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, desde el 1° de enero de 1996 hasta el 28 de julio de 2004, el cual terminó por renuncia motivada. Afirmó que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas.


En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de las cesantías definitivas y sus intereses y las vacaciones causadas durante la vigencia del contrato, debidamente indexados. Del mismo modo pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, la sanción por retardo en el pago de los intereses a las cesantías, el reajuste salarial correspondiente a los años 2000 a 2004 y los aportes al Régimen General de Pensiones.


En sustento de sus peticiones, señaló que se desempeñó como auxiliar de enfermería; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que percibía una remuneración básica mensual en el año 2004 de $458.903, más $22.945,15 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $555.408,15. Agregó que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como auxiliar de enfermería en el Instituto Materno Infantil, desde el 1° de enero de 1996; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con el sindicato Sintrahosclisas, de las cuales se derivan los derechos extralegales reclamados; que a pesar de que la entidad dejó de cubrir las acreencias laborales causadas a su favor a partir del año 2001, continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida; que, por lo anterior, presentó renuncia motivada el 28 de julio de 2004.


Adujo que la Fundación San Juan de Dios no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción adelantada contra los decretos que contenían sus estatutos y la sentencia del Consejo de Estado que los anuló, dicha entidad dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos de fechas 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el gobernador de Cundinamarca, que establecen que se deben garantizar los intereses de los trabajadores de la extinta empresa.


Manifestó que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual, actualmente, está a cargo del Ministerio de Hacienda; que mediante la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-484 del 2008, se ampararon los derechos de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, precisando que las acreencias laborales causadas debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital; que mediante la Resolución n.° 1815 de 2007, la Fundación ordenó el pago a su favor de $6.084.443 por concepto de «[…] actualización del sueldo básico de enero de 2000 al 28 de julio de 2004» y que radicó varios derechos de petición ante las entidades demandadas, debiéndose entender como agotada la vía gubernativa.


Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones. Sobre la gran mayoría de los hechos, indicó que no le constaban porque no había tenido con la demandante relación laboral alguna.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público», inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, «responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca – Departamento Cundinamarca», compensación y prescripción.


Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora.


Propuso como excepciones las que denominó falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante», e inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.


A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca también se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con la demandante y, por ende, los hechos alegados no se relacionaban con dicha entidad. Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación.


En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e «improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos».


El Distrito Capital de Bogotá también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, igualmente aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, por lo que no le adeudaba a la demandante suma alguna por concepto de acreencias laborales. Precisó que la actora no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, comoquiera que la misma no ostentaba la condición de trabajadora oficial, sino de empleada pública.


Propuso como excepciones las que denominó cosa juzgada constitucional, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, «carencia de requisitos (sic) a las pretensiones convencionales por falta de requisitos», prescripción, falta de jurisdicción y competencia, buena fe y «pago (sic) las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008».


Finalmente, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que la demandante se vinculó con el Instituto Materno Infantil - Hospital San Juan de Dios mediante una relación legal y reglamentaria de libre nombramiento y remoción, como empleada pública, por lo cual, no podía ser beneficiaria de ninguna convención colectiva. Agregó que a la actora ya le habían sido reconocidos los factores salariales y prestacionales adeudados hasta el 28 de julio de 2004, a través de la Resolución n.° 1815 del 5 de junio de 2007.


En su defensa, propuso como excepciones las de prescripción, «falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación», compensación, pago y buena fe.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 1° de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo.


Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por precisar que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios se encontraba sometida al régimen jurídico propio de las personas de derecho público, por lo cual, «[…] sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por reglamentos válidos, que no pueden ser modificados sino por normas de la misma jerarquía de aquellas que las crearon y no por voluntad de las partes».


Así las cosas, y en concordancia con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, determinó que, en el sub judice, no existía duda respecto de la calidad de empleada pública de la actora, comoquiera que la misma desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería.


Manifestó que, cuando la parte demandante pretende la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, debe cumplir con la carga probatoria de demostrar dicho supuesto. En tal sentido, concluyó lo siguiente:


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR