SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68722 del 11-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68722 del 11-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68722
Número de sentenciaSL5524-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Diciembre 2019


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL5524-2019

Radicación n.°68722

Acta 44


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EMCALI EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que en su contra promovieron MANUEL SALVADOR OSPINA GRAJALES, OSCAR ESVEN HERNÁNDEZ MEJÍA, R.A.V., NORBERTO BASTIDAS VINASCO, J.B.D., DIEGO MANUEL CHARRIA ÁLVAREZ, J.M.O., EDINSON BALLESTEROS MARTÍNEZ, E.A.E.O., FREDDY ALFONSO MURILLO AGUILAR, H.C.M., M.G.C. DE CAICEDO y R.N.F..


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad recurrente al pago de la prima extra equivalente a 20 días adicionales a la mesada pensional para el mes de diciembre de 2011, y las que se sigan causando, con los intereses de mora correspondientes, en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo 2011-2014, suscrita entre la accionada y S.; que se ordene «con destino al fondo de calamidad doméstica» el pago de 3 salarios mínimos convencionales vigentes, es decir, la indemnización por violación del instrumento colectivo, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmaron que se encuentran jubilados por la convocada a juicio; discriminaron los modos en que obtuvieron tal condición, unos mediante conciliación, y otros a través de actos administrativos, para resaltar que conforme la expedición de estos documentos, fueron pensionados con anterioridad al 1 de abril de 2011, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo 2011-2014, texto que se encuentra vigente; que de acuerdo con la cláusula 66 extralegal, reunieron las condiciones extralegales para obtener lo pretendido; que la sociedad demandada trasgredió lo plasmado convencionalmente, y de contera sus derechos laborales; que agotaron la reclamación administrativa (fs.°27 a 34 y 136 a 137).


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación; aclaró que la prima extra prevista en el art. 64 de la CCT 2004-2008, se dio únicamente al personal que a la fecha de la firma de la convención, esto es, que al 4 de mayo de 2004 tuvieran la calidad de jubilados; que dicho artículo «fue compilado» en el acuerdo colectivo 2011-2014, y estableció en el art. 66, los mismos efectos para el año 2004, por cuanto «no fue expuesto por el sindicato en el pliego de condiciones que denunció la convención del periodo 2004-2008»; indicó que los demandantes adquirieron el derecho pensional con posterioridad al 4 de mayo de 2004.


Formuló en su defensa, las excepciones de falta de «aplicabilidad del acto legislativo», inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, «falta de requisito formal de autenticación de la convención colectiva 2011-2014 por parte del ministerio de la protección social», buena fe, compensación, prescripción, y la «innominada» (fs.°155 a 171).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral Piloto Oralidad de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2013 (f.°cd 311), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida, cobro de lo no debido, buena fe y compensación; absolvió a la demandada de las pretensiones; condenó en costas a los accionantes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación de la parte vencida en juicio, en providencia de 11 de abril de 2014 (f.°cd 11 cdno segunda instancia), revocó la del a quo y, en su lugar, condenó a Emcali S.A. E.S.P. a pagar de manera vitalicia,


[…] el 15 de diciembre de cada anualidad a cada uno de los demandantes de que trata el cuaderno N°1 inserto al acta, la prima extra de veinte días adicionales a su respectiva mesada pensional conforme al artículo 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, firmada el 01 de abril de 2011, causada la prima a partir del 15 de diciembre de 2011 en adelante, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.


Absolvió de las demás pretensiones; impuso las costas a la demandada en ambas instancias.


En lo que al recurso extraordinario interesa, indicó que la inconformidad de los apelantes fue sustentada en que no se estudió,


[…] la mala o buena fe, porque el sindicato en pliego de peticiones presentó unos puntos respecto de los cuales denuncia y en otros no, considerando que no fue sino parcial, dando lugar, producto de negociación de Emcali y S., en arreglo directo y firma acta final de negociación sobre algunos aspectos y dejando cláusulas vigentes como el artículo 64 convención colectiva de trabajo 2004-2008, en el que no hay fecha de jubilación, consagra un beneficio que se extiende a quienes se hubieren jubilado y se extiende a posterior al 1 de mayo de 2004.


En ese orden, estimó que la accionada actuó con mala fe, por cuanto el art. 66 de la convención colectiva 2011-2014 es parecido al 64 del texto extralegal 2004-2008; que S. presentó denuncia parcial de ciertos puntos del pliego, que así lo hizo saber a Emcali, y que fue acogido por esta; explicó que la calificación de su proceder como de mala fe, fue en razón a que consideró frente a la controversia que se trató de un nuevo texto, puesto que el art. 66 de la convención 2011-2014 era igual al 64 del acuerdo 2011-2014; que si la accionada no estaba de acuerdo «no debió aceptarlo y guardó silencio»; que según acta final, Emcali firmó y aceptó el contenido del art. 66 destinado para jubilados antes del 1 de abril de 2011; por lo que procedía el pago de la prima extra de diciembre.


Referenció los arts. 25, 46, 48 y 53 de la CN, para afirmar que no fueron garantizados en este caso,


[…] ya que, tanto las partes como el a quo encausaron mal el debate en un tema de derecho colectivo de revisión de convención colectiva 2004-2008, artículo 64, con derogatoria o repetición de la misma en el artículo 66 convención colectiva de trabajo 2011-2014, lo que le concierne a S. y a en Emcali, no a los hoy pensionistas y no identificaron debidamente el problema jurídico, el cual tiene como hilo conductor, cuando los actores en la demanda, en las razones de derecho indican que se les han violado los derechos fundamentales del trabajo (folio 193 (sic)), enuncian violación de sus derechos fundamentales del trabajo (folio 28 hecho 5) e igual cuando en la apelación se quejan de la transgresión de la ley sustantiva laboral y de sus derechos laborales adquiridos.


En ese orden, expresó que lo pretendido radicaba en un derecho adquirido, de acuerdo con el art. 48 superior, por cuanto lo previsto en el art. 66 de la convención colectiva de trabajo es el mismo contenido del art 64 del instrumento extralegal con vigencia 2004-2008.


A continuación, señaló:


Entendiendo por ley en sentido formal y material, en esta última la convención colectiva de trabajo producto de la negociación entre sindicato y empleador (artículo 467 código sustantivo del trabajo) los demandantes obtuvieron la pensión de jubilación y en esa calidad reclaman la prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional del art. 26 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 (f.°91 y ss.) conforme al cuadro n,° 1 que se inserta en el acta de cuadro de pensionados, allí se indica que los demandantes, ya sea por conciliación o por resolución, adquirieron el estatus de pensionados (…)


Resaltó que los demandantes fueron ex trabajadores oficiales por la naturaleza jurídica de la empresa, y que adquirieron el estatus de pensionados entre el 9 de septiembre de 2004 y el 30 de marzo de 2007; que ninguno lo hizo «antes del 5 de abril de 2004 ni después del 31 de julio de 2010», que no «para el primero de abril de 2011, ni para el primero de enero de 2011, en que comienza la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2011-2014 artículo 2°, visto al folio 79 vuelto del expediente, por lo que a estas adiadas, su respectivo estatus de jubilado estaba consolidado«.


En cuanto a la prima extra de 20 días adicionales a la «mesada pensional de Ley», después de trascribir el contenido del art. 66 de la convención colectiva de trabajo 2011-2014, indicó que de acuerdo con ese texto,


[…] es prima convencional (…) para “todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación”, esto es, que a 1 de abril de 2011 (folio 79) en que se firmó esa convención colectiva de 2011-2014, y a partir del 1° de enero de 2011, que entra a regir según artículo 2 ibídem de la misma convención (visto a folio 79 vuelto), todos los jubilados con anterioridad a esta fecha y en cualquier época anterior a la misma, en cualquier fecha en el pasado, que se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación tienen derecho a “una prima extra de 20 días adicionales a su mesada pensional de ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año” (folio 91 ver el artículo 66 de la citada convención).


Puntualizó que sin ninguna otra condición, se trata de un derecho adquirido así como la pensión jubilatoria, que entró a formar parte del patrimonio moral, jurídico y económico de los pensionados; que por tanto, no podía desconocerse o ser arrebatados «por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que se los reconozcan desaparezca por cualquier motivo del ordenamiento jurídico». Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36122.


Afirmó que se trata de derechos consolidados, inamovibles e intangibles, y por consiguiente, ni el propio empleador ni en una negociación con un tercero (sindicato) puede desconocerlos, sin contar con el consentimiento actual...

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