SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66871 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66871 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente66871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4824-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4824-2019

Radicación n.° 66871

Acta 38

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.M.S. contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso adelantado por ella en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR, COLSUBSIDIO.

I. ANTECEDENTES

C.M.S. demandó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar (en adelante C.), con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1994 hasta el 10 del mismo mes de 2010, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa, por parte del empleador.

Solicitó además que se condenara a la entidad a cancelarle las cesantías causadas entre el 1º de septiembre de 1994 y el 31 de diciembre del mismo año, así como las generadas entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de esa anualidad, ya que previamente no le fueron consignadas.

Requirió que se le cancelara un día de salario por cada día de retardo como sanción por la no consignación de las cesantías durante la vigencia de la relación laboral «[…] en las fechas prescritas por la ley, al tenor de lo normado en el artículo 99 numeral 3°. Ley 50 de 1990, para cada uno de LOS AÑOS 1994, y 1995».

Igualmente pidió que se le cancelaran los intereses a las cesantías y la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Por último, solicitó que se condenara a la sociedad demandada a cancelarle $15.000.000 por concepto de perjuicios morales derivados de su despido injustificado.

Subsidiariamente requirió que se condenara a la demandada a cancelarle la «[…] indemnización compensatoria o sanción por despido por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa como lo ordena el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la fecha del contrato escrito 5 de febrero de 1996» así como los perjuicios morales. Todo lo anterior debidamente indexado.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que empezó a prestar sus servicios a la entidad desde del 1º de septiembre de 1994 en el cargo de «médico pediatra», en el que devengaba un salario de $900.000. Aclaró que el 5 de febrero de 1996 pactaron como retribución el salario integral, sin que hubiese existido solución de continuidad en la prestación del servicio, por lo que las cesantías fueron pagadas sin ajustarse a la ley en los años 1994 y 1995 dado que no fueron consignadas al fondo correspondiente.

Además aclaró que para la indemnización debía tomarse en cuenta el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1994 y el 10 de septiembre de 2010.

Explicó que la jornada laboral inicialmente pactada era de 8 a.m. a 12 m. de lunes a viernes y los sábados cada quince días, y que a pesar de que a lo largo de su vinculación le modificaron varias veces el horario, en el último período se estableció uno de 7 a.m. a 1 p.m. Agregó que a pesar de su gran desempeño, el 18 de agosto de 2010, el Departamento de Selección de Personal le propuso,

[…] un cambio pasando a una jornada de ocho horas en las que se incluiría turno nocturno cada cinco días, advirtiéndole que si no aceptaba esa modificación, sería trasladada a un centro médico de la periferia a realizar consulta externa pediátrica.

No resuelta aun la anterior situación, el día 6 de septiembre de 2010 se le comunicó que a partir del día 8 del mismo mes y año, se le trasladaba al centro médico de CHICALA, con el cargo de médico pediatra, conservando el mismo horario y el mismo salario.

[…] dio respuesta a la nota de traslado del día 8 de septiembre de 2010, dando las razones por las cuales no podía aceptar tal modificación, explicando que no era posible efectuar dicho cambio, sin disminuirle y desconocerle sus calidades como profesional […] esperando respuesta a su anterior comunicación, siguió asistiendo a su lugar habitual de trabajo, es decir como Médico Pediatra Hospitalario hasta el 10 de septiembre de 2010 cuando se le da por terminado el contrato de trabajo por unas supuestas graves faltas.

Afirmó que no era cierto que iba a cumplir con las mismas funciones pues al trasladarse a prestar servicios en el otro centro como consulta externa, se constituía en una desmejora en funciones porque el nivel de complejidad y académico era más elevado que en la institución donde se encontraba primariamente.

Sostuvo que su único interés era prestar sus servicios y colaborar en el mejoramiento de las condiciones para ayudar a sus pacientes. Sumó que no fue escuchada en las razones por las que no podía trasladarse a laborar a la periferia, ni mucho menos fue oída en descargos, por lo que vulneraron su derecho fundamental a la defensa.

Mencionó que,

Ninguna razón objetiva, ni justificación alguna se ha dado para este traslado, el que además en forma sospechosa y sistemática se hizo con los doctores J.G.B., I.R., M.D. y O.E., pediatras de la misma o más antigüedad que mi poderdante, quienes rompieron por tal razón en forma unilateral el contrato por causa imputable a empleador.

No hay relación de causalidad entre lo ocurrido y lo que la demandada aduce en su carta de despido, pues igualmente simuló una persecución contra los médicos más antiguos desmejorándoles sus condiciones, para propiciar las rupturas.

La empresa dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Frente a los hechos, manifestó que no era cierta la fecha de ingreso de la demandante, el salario que aseguró haber devengado, ni la jornada laboral. Afirmó que pagó de manera oportuna las cesantías y que el despido obedeció a una justa causa, por el grave incumplimiento de sus obligaciones, tal y como constaba en la comunicación del 10 de septiembre de 2010.

Adujo que,

Lo cierto es que con fundamento en la facultad que le concede la ley al empleador, y en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ […]

[…] lo cierto es que en ningún momento mi procurada desconoció las calidades que como profesional tiene la demandante, poniendo de presente que aquella contaba con las mismas condiciones y recursos para el ejercicio de su profesión y que dicha orden no implicó modificación alguna en su horario laboral ni en su asignación salarial, toda vez que la misma se produce únicamente como fundamento en las exigencias de orden y programación de los servicios ofrecidos por COLSUBSIDIO a los menores de edad más desprotegidos, con el fin de reconocer a este segmento de la población la garantía de los derechos fundamentales a una vida digna, a la salud, la igualdad, e incluso a la vida misma, mi representada notificó a la demandante su traslado al CENTRO MÉDICO CHICALÁ.

Insistió en que nunca se desmejoraron las condiciones laborales de la actora y que las modificaciones al contrato se efectuaron por escrito. Concluyó reiterando que el despido obedeció al incumplimiento de sus funciones.

En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe de la demandada, ausencia de título y de causa en las pretensiones de la demandante, ausencia de obligación de la demandada, prescripción y las que denominó «Ius Variandi pactado en la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito por las partes», «incumplimiento del contrato por parte de la señora C.M.S. por haberse ausentado injustificadamente de su puesto de trabajo, afectando gravemente la prestación de servicios de salud por parte de COLSUBSIDIO a sus pacientes».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 decidió «[…] CONDENAR a la demandada CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO”, a pagar a favor de la demandante C.M.S., la suma de $39.897.471.67, por concepto de indemnización por despido, suma que deberá ser indexada al momento de su pago» y la absolvió de las demás pretensiones, dado que encontró que la actora no fue escuchada en la diligencia de descargos, ni se le...

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