SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63733 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842252888

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63733 del 03-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha03 Julio 2019
Número de expediente63733
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4050-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL4050-2019

Radicación n.° 63733

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA ZAPATA SOTO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de abril de 2013, dentro del proceso adelantado por ella y acumulado con el promovido por LEIDI MILENA BLANDÓN ACEVEDO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


  1. ANTECEDENTES


Sandra Milena Z.S., demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.


Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que J.A.V.B. cotizó por más de diez años al Sistema General de Pensiones, a través de la administradora demandada; que estuvo casada con el causante desde el 10 de enero de 2004, y que con anterioridad a la fecha de fallecimiento ocurrida el 14 de enero de 2009, convivió con él por más de cinco años, aun a pesar de que a la fecha de fallecimiento ya no convivían.


Con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a Protección S.A., respecto de la cual la entidad manifestó que existía reclamación similar presentada por Leidi Milena Blandón Acevedo, como presunta compañera permanente y que, en consecuencia, se debía iniciar un proceso judicial para determinar a quién le correspondía el derecho pensional solicitado.


Por su parte, la señora L.M.B.A. inició un proceso ordinario laboral dirigido contra Protección S.A., proponiendo como pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente. Como sustento de su pretensión, manifestó que al momento del fallecimiento del señor V.B. ella convivía habitualmente con él, que sólo tuvo conocimiento de la existencia de un vínculo matrimonial de su compañero con otra persona en el momento de su velorio, y que en consecuencia le correspondía obtener la prestación solicitada.


Protección S.A. contestó a la demanda formulada por la señora Z.S., oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que el reconocimiento de la pensión estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico al respecto, consistente, fundamentalmente en la convivencia, y en ese sentido, exigió la prueba del matrimonio aducido.


Propuso como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia de la obligación.


Respecto de la demanda formulada por la señora B.A., mediante providencia del 27 de octubre de 2011, el Juzgado de conocimiento la dio por no contestada por parte de Protección.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012, absolvió a la sociedad demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras la apelación presentada por las señoras Z.S. y Blandón Acevedo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2013, confirmó en su integridad la providencia proferida por el a quo.


En sustento de su decisión, el Tribunal dispuso la confirmación del fallo apelado en tanto no encontró en el expediente la prueba necesaria para acreditar el requisito de la convivencia de ninguna de las demandantes con el fallecido J.A.V. Blandón, exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


En relación con la pretensión de la señora Z.S., el Tribunal expuso que,


Proyectado lo exigido por el tipo normativo y la jurisprudencia nacional sobe el tema, al caso bajo examen, y revisado el acervo probatorio, observa el Tribunal que la prueba testimonial allegada por ambas partes es contradictoria entre sí, pues aún cuando la documental evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre la señora S.M.Z. y el señor J.A.V. a partir del 10 de enero de 2004 (fls. 13), también aparecen las fotografías en las que se dice que ésta fue la que agredió al causante, lo que ocasionó una ruptura o separación entre ellos, no siendo esa la única vez que sucedían tales eventos entre los dos, por lo que tampoco permite una condición cierta de la convivencia de por lo menos cinco años de la cónyuge supérstite con el asegurado fallecido, ni mucho menos quedó demostrada – sino desvirtuada – una convivencia que, como tal fuera real, ni armónica, ni estable, no con vocación de pareja.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por las señoras Z.S. y B.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, no sin antes advertir que fue admitido el desistimiento del recurso extraordinario formulado por la señora B.A..


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente estableció el alcance de su recurso, así:


Con la presente demanda se pretende que se CASE TOTALMENTE la providencia impugnada, para que actuando la Honorable Corte como Tribunal de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar despache favorablemente las súplicas de la demanda.


Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, todos por la vía directa, que fueron replicados y serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.


  1. PRIMER CARGO


Lo formuló en los siguientes términos:


Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia impugnada de haber violado directamente por interpretación errónea los artículos 46 y 47 literal a) de la ley 100 de 1993, modificados en su orden por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 18 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 2, 3, 10, 13, 272 de la ley 100 de 1993, artículo 27 del Código Civil; artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.


En sustento del cargo, manifestó que no discutía las conclusiones fácticas en las que se basó la decisión del Tribunal, concretamente en que «[…] el trabajador fallecido llevaba cinco años casado con SANDRA MILENA ZAPATA, que el vínculo estaba vigente, pero no es clara la prueba sobre la convivencia efectiva ni con la cónyuge ni con la supuesta compañera permanente».


Desarrolló el cargo a partir de una argumentación de orden semántico, manifestando que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 imponía unos requisitos para la sustitución pensional,


[…] únicamente para la cónyuge o compañera permanente del PENSIONADO y en modo alguno lo hace extensivo para la cónyuge o compañera de quien al momento de fallecer ostenta la condición de afiliado al sistema general de pensiones, por lo que es lógico concluir que con respecto de este último la norma...

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