SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64885 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64885 del 30-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Abril 2019
Número de expediente64885
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1576-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1576-2019

Radicación n.° 64885

Acta 14


Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALICIA TORRES ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 20 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


María Alicia Torres Espinosa demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de las pretensiones indicó que contrajo matrimonio con el señor J.I.C.P. el día 18 de noviembre de 1950 y que este falleció el día 5 de diciembre de 2007; que convivió con su cónyuge «bajo el mismo techo» hasta el momento de su fallecimiento.


Adujo que reclamó la pensión de sobrevivientes, pero el ISS la negó a través de la Resolución 007872 del 28 de abril de 2010, para lo cual sostuvo que no existió convivencia permanente e ininterrumpida al momento del deceso, dado que ella misma «declara que su cónyuge vivía solo en una pieza desde hacía 10 años y quien lo cuidaba en su enfermedad era la nuera y que cuando murió no convivían bajo el mismo techo y no cohabitaban desde hacía 10 años».


Señaló que el pensionado compró un lote en el municipio de Sabaneta, donde construyó su casa en la que vivió con la actora y que a los hijos casados les construyó su vivienda, razón por la que «todos vivían dentro del mismo predio». Arguyó que para el momento de la interposición de la demanda contaba con 81 años y desde hace más de 10 padece epilepsia y demencia senil y que era beneficiaria del causante en el servicio de salud.


El Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones se opuso a las pretensiones de la actora. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del cónyuge de ésta, la reclamación presentada por la demandante y la negativa dada; frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa adujo que de acuerdo a la investigación administrativa que efectuó, estableció que la accionante y el causante estaban separados de hecho desde hacía diez años antes de producirse el deceso, que el pensionado «vivía solo en una pieza y que quien lo cuidada en su enfermedad era la nuera y que cuando murió no convivían bajo el mismo techo», razón por la cual no se cumplía con el requisito de la convivencia por lo menos durante cinco años con anterioridad al fallecimiento del pensionado.


Formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, esto es, la no convivencia», petición de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, buena fe del seguro social, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 28 a 35).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, resolvió:


PRIMERO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la señora M.A. TORRES ESPINOSA, la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del pensionado JOSÉ ISRAEL CANO PALACIO desde el 5 de diciembre de 2007, en cuantía de $461.500, incluyendo las adicionales de cada año según quedó expuesto con anterioridad.


SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado desde el mes de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2012, la suma de VEINTISÉIS MILLONES SETENCIENTOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($26.700.800), sobre el cual se pagarán intereses moratorios a partir de agosto de 2008 y hasta que se haga efectivo el pago.


TERCERO: DECLÁRENSE NO probadas las excepciones propuestas por la demandada.


CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada en un 100% y a favor de la demandante conforme a lo expuesto en la parte motiva (f.os 161 a 169).


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante sentencia del 20 de agosto de 2013 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.° 189 a 218).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que estaba demostrado: (i) que la actora y el pensionado contrajeron matrimonio el 18 de noviembre de 1950; (ii) que el pensionado J.I.C.P. estaba disfrutando de la pensión de invalidez de origen común reconocida mediante Resolución 012982 del 17 de diciembre de 1998 y (iii) que la promotora del proceso reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de Resolución 007872 del 28 de abril de 2010.


Luego de hacer alusión a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, indicó que tanto la legislación como la jurisprudencia acogen el criterio material de la convivencia efectiva, como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios.


Precisó que en el sub lite, la demandante y el causante se casaron el 18 de noviembre de 1950, pero ella misma declaró en la investigación realizada por la administradora de pensiones que su esposo vivía solo en «una piecita que hay abajito de mi casa» y que ello obedeció a que a él «le dio por irse a vivir solo después de tener todos los hijos». El Colegiado consideró que no existía una prueba que demostrara una comunidad de vida entre la pareja de esposos, para lo cual aclaró que no basta el solo vínculo matrimonial, ya que se requiere «por lo menos muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común».

Arguyó que en la pareja de esposos se dio el rompimiento de la convivencia en términos legales por la voluntad del propio pensionado, resultando necesario que quien pretenda tener la calidad de beneficiario deba acreditar «la necesaria y real convivencia al momento de la muerte del causante, precisamente como un parámetro de la vigencia de la relación para los últimos años (5 según la ley)». Así, consideró que aceptar una tesis diferente, implicaría que una persona que ha estado casada por cinco años, pudiera alejarse de su pareja y luego de transcurridos muchos años reclamar la pensión pese a la no convivencia en los últimos años de vida del causante, lo que iría en contravía de la teleología de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes.

Sostuvo que en este caso, si bien la declaración rendida por la promotora del proceso da cuenta de la existencia de un vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte y la existencia de hijos de esa unión, también informaba de una «separación de hecho de la pareja sin que existiera ánimo de socorro o ayuda mutua, ni vida en común, incluso desde 15 años antes de la muerte del causante», lo que se corroboraba con la información que reposa en el ISS, en donde el propio pensionado informó el 14 de mayo de 1998 que su estado civil era «separado».


Agregó que si bien es cierto que su postura implica un distanciamiento de la interpretación realizada por la Corte, ello se justifica en el convencimiento de que en este caso, se dan supuestos diferentes a los del analizado por la Corte y en la «la importancia de interpretar la norma bajo la estructuración de su contenido». Así, estimó que en el caso no era aplicable la tesis expuesta en sentencia CSJ SL. 5 jun. 2012, rad. 42631, ya que el aparte final del inciso tercero, literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 regula la hipótesis de la existencia de dos personas con posibilidad de reclamar en calidad de beneficiarias que hayan convivido con el asegurado, la que no se configuró en el sub lite.


Dijo que «no se encuentra establecido en la norma aplicable a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que solo por el vínculo matrimonial y cinco años de convivencia en cualquier tiempo pueda darse el reconocimiento de la misma», salvo que exista compañera permanente supérstite y cónyuge beneficiario de la pensión por tener vínculo matrimonial no disuelto y convivencia de por lo menos cinco años en cualquier momento.


Señaló además, que en el caso analizado por la Corte el pensionado era quien le proveía alimentos para la subsistencia pese a la separación de hecho que se produjo, lo que no ocurría en este caso, dado que entre la actora y el causante se rompió entre 10 y 15 años anteriores de la muerte «todo vínculo, toda ayuda o asistencia e incluso ya no existía ninguna comunidad de vida». Concluyó que para que la accionante pudiera ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes debió acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco años anteriores al deceso.


A continuación, indicó que si bien se considerara que la parte final del inciso tercero del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fuera la norma que aplicaba, no sería diferente la decisión porque la promotora del proceso perdió su condición de miembro del grupo familiar del pensionado, «dado que este dejó todo vínculo afectivo, económico y convivencia con la demandante por su propia voluntad». Además, dijo que, a diferencia del caso analizado por la Corte, en el cual el causante era quien le proveía los alimentos, en este caso, «no existía ningún lazo de unión, vínculo familiar, comunidad de vida, ni ayuda o socorro mutuos, luego no eran ya grupo familiar, ni, por lo mismo, la demandante era su beneficiaria», pues ella misma afirmó que el fallecido dejó de...

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