SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106714 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842253926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106714 del 18-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13228-2019
Número de expedienteT 106714
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Septiembre 2019

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP13228-2019

Radicación n° 106714

Acta 242

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por J.V.A. a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso igualdad y propiedad privada». Al presente trámite fueron vinculados la empresa de transportes “COGECAR S.A.S.” y las demás partes e intervinientes dentro del incidente de reparación integral adelantado dentro del radicado 2008-00559.

  1. LA DEMANDA

Asegura el accionante que, en virtud de la muerte del S.L.A.G. en un accidente de tránsito, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas condenó a R.A.N., conductor del automotor vinculado al siniestro, por el punible de homicidio culposo.

Como consecuencia de la anterior sentencia, se dio inicio al trámite incidental para la reparación de víctimas, actuación a la cual fueron vinculados, además del condenado, los señores F.P.H. y J.V.A., en su calidad de propietarios del vehículo, la Empresa de Seguros La Previsora S.A. y de transportes COGECAR S.A.S., todos ellos en condición de terceros civilmente responsables.

Señala que durante el trámite del incidente, el apoderado de la víctima desistió de mantener vinculada a la referida empresa transportadora, decisión que fue avalada por el juzgado de conocimiento quien ordenó desvincularla del proceso de reparación integral.

Sostiene el libelista que tal decisión perjudicó a los demás obligados a reparar, pues entre todos debieron repartirse la carga indemnizatoria que le correspondía a la empresa COGECAR y ello incrementó injustificadamente su obligación.

Arguye que tal situación obedeció a una errónea interpretación normativa del A quo, la cual fue convalidada por el Ad quem, quienes crearon una solidaridad inexistente en el presente asunto, pues lo correcto es que los terceros civilmente responsables respondan de manera subsidiaria cuando el sancionado penalmente no pueda hacerlo, y tal responsabilidad sólo va hasta un 50% de esa cuota parte.

En virtud de lo anterior, estima que las decisiones cuestionadas constituyen una vía de hecho y por ello es viable conceder el amparo reclamado y ordenar que se disminuya, en un 30%, la obligación indemnizatoria a cargo de los terceros civilmente responsables.

También solicita se deje sin efectos la providencia proferida el 8 de agosto del año en curso por el Tribunal accionado, y en su lugar se profiera una nueva decisión en donde, además de reducir la carga indemnizatoria en el 30% que le correspondía a COGECAR S.A.S., se señale que los terceros civilmente responsables tienen una obligación subsidiaria y divisible, hasta un 50%, con respecto del penalmente responsable.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Tribunal Superior de P. señaló que la providencia cuestionada se ajusta a la legalidad y a los elementos probatorios aportados al proceso, y que en la misma se procuró por el respeto de las garantías fundamentales de quienes concurrieron al incidente de reparación integral.

2. El Juez Segundo Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que ninguna de las partes o intervinientes se opuso a la decisión de desvincular a la empresa COGECAR del trámite incidental, decisión que se fundamentó en la petición que realizara el abogado de las víctimas luego de que fuera imposible lograr la notificación del proceso a la referida persona jurídica.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su...

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