SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64287 del 18-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842254821

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64287 del 18-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64287
Número de sentenciaSL3847-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2019

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3847-2019

Radicación n.° 64287

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta M.A.A. contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Ayda Ararat demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a fin que se declare que en su condición de compañera permanente del fallecido C.A.H.S., le asiste derecho a «disfrutar» de la pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la prestación «a partir del primero de marzo del año dos mil ocho (2.008)», los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que convivió con el señor C.A.H.S. desde el año 1985 hasta el 20 de junio de 2005, data en que falleció; que fruto de esa unión procrearon a M.F. e I.C.H.A., quienes en la actualidad tienen 22 y 20 años de edad, respetivamente; y que su compañero permanente disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por el ISS.

Sostuvo que el 5 de julio de 2005, en nombre propio como compañera permanente y en representación de su hija I.C.H.A., reclamó la pensión de sobrevivientes; y que la referida prestación les fue reconocida a ambas solicitantes mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, en cuantía de $381.500 y en proporción del 50% para cada una.

Indicó que la pensión le fue cancelada hasta el 1º de marzo de 2008, pues la entidad demandada, sin fundamento alguno, le suspendió a ella su pago, de modo que se le adeudan las mesadas causadas desde abril de igual año; que el 9 de octubre de 2008 reclamó las mesadas debidas, las cuales le fueron negadas mediante oficio SC-19PE del 27 de noviembre de igual año; y que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ostentar la condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, pues convivió con el señor H.S. por más de cinco años con antelación a su deceso.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los siguientes: que la demandante convivió con el señor C.A.H.S., pues así quedó acreditado dentro del trámite administrativo; que el citado disfrutaba de una pensión de vejez; y que la accionante, a nombre propio y en representación de su hija, reclamó la pensión de sobrevivientes, la cual les fue concedida por cumplir con los requisitos «establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003». De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.

Como razones de su defensa, adujo que la demandante promovió un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, juicio en el cual reclamó, invocando la calidad de compañera permanente, otra pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor R.S.A.; que a efectos de dar cumplimiento a dicha decisión y para el ingreso a nómina de pensionados fue necesario retirar la prestación que le fue otorgada directamente mediante acto administrativo 003174 del 25 de noviembre de 2005, pero por la muerte de C.A.H.S., situación que le fue informada a la actora, a quien se le indicó que era «necesario ampliar la información familiar y para tal fin el funcionario encargado se comunicará […] para acordar la fecha en que se realizará dicha diligencia»; y que actualmente se le cancela en un 100% la pensión de sobrevivientes a la hija I.C.H.A., toda vez que acreditó que se encuentra estudiando.

El juzgado de conocimiento, a través de actuación surtida el 18 de enero de 2012, ordenó «la integración del contradictorio con relación a la señora I.C.H.A.»; quien una vez notificada de la demanda, no dio respuesta a la misma (f.º 175 y 176).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto del Circuito de Puerto Tejada, mediante fallo del 27 de marzo de 2012, resolvió:

PRIMERO: ORDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CAUCA, la reanudación del pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengando la señora M.A.A., según resolución No 003174 de 2005, desde el 1º de marzo del 2008, junto con los intereses moratorios desde la misma fecha (1º de marzo del 2008) equivalentes a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe dicho pago, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: C. en costas a la demandada Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por sentencia del 27 de junio de 2013, resolvió:

PRIMERO. MODIFÍQUESE EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia de primera instancia y CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales que venía devengado la señora M.A.A. según Resolución No. 003174 de 2005, desde la mesada pensional correspondiente al periodo del 1 al 30 de abril de 2008, y demás que se causaron y no pagaron, junto con los intereses moratorios liquidados sobre (sic) con la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, sobre cada mesada pensional adeudada, desde que se hizo exigible cada una, hasta el pago definitivo de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. CONFÍRMESE en todo lo demás, la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

El Juez Colegiado adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que estableció el principio de la consonancia, su competencia estaba limitada a las materias que fueron objeto del recurso de alzada, en dicho sentido sostuvo que el problema jurídico a resolver se contraía a definir si la demandante «tiene derecho a la que la entidad demandada le reanude el pago de las mesadas pensionales, a partir del 01 de marzo de 2008, junto con los intereses moratorios».

Al efecto, indicó que la accionante era beneficiaria de dos pensiones de sobrevivientes, pues la primera reconocida por el ISS mediante resolución 003174 del 25 de noviembre de 2005, una vez acreditada la convivencia con el señor C.A.H.S. y, la segunda, otorgada a través de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en razón a que acreditó la convivencia con el señor R.S.A..

Resaltó que en el sistema de seguridad social no existe disposición legal que prohíba o consagre la «incompatiblidad para devengar dos o más pensiones de sobrevivientes», de modo que no existe razón que justifique el proceder del ISS, de suspender el pago de la mesada pensional generada por el fallecimiento del señor H.S., máxime que no obra acto administrativo que disponga tal proceder.

Adujo que el motivo esgrimido por la accionada en el oficio S.C. 19 P.E. No. 6395 para suspender la cancelación de la pensión de sobrevivientes, consistente en que era necesario su retiro a efectos de ingresar a nómina la «pensión de sobrevivientes ordenada mediante la sentencia […] del Juzgado Cuarto Laboral de Cali», carecía de justificación, de modo que el ISS no podía alegar su propia torpeza para relevarse del pago de la mesada pensional aquí demandada, de allí que «si pagó el 50% de la mesada pensional a quien no debía pagarle, debe asumir las consecuencias», esto es a la hija del causante.

Por otra parte, indicó que la fecha a partir de la cual se debe reanudar el pago de la prestación será desde abril de 2008, inclusive, y no desde marzo de ese año; en razón a que así fue que se solicitó en la reclamación administrativa y lo que expuso en los hechos de la demanda inicial en donde la actora indicó que «a partir de abril no se le ha pagado las mesadas». En dicho sentido, el Tribunal manifestó:

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