SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106767 del 17-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106767 del 17-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106767
Número de sentenciaSTP12688-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2019

P.S.C.

Magistrada ponente STP12688-2019 Radicación n°. 106767 Acta 241

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por la representante legal de PORVENIR S.A., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas, todas las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicación 13001318700120180006000 que conocieron las autoridades demandadas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. Mediante fallo del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena tuteló los derechos fundamentales a la vida digna, trabajo, seguridad social y mínimo vital de R.P.M. «trasgredidos por la entidad prestadora de salud SOCIEDAD COMERCIAL A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., NUEVA E.P.S. Y PORVENIR S.A.» y ordenó a esas entidades el pago de distintas incapacidades médicas adeudadas a la accionante.

Esa decisión fue impugnada por la Nueva EPS y la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que en fallo del 3 de diciembre de 2018 modificó lo dispuesto por el a quo en el sentido de «ordenar a Porvenir S.A. que… cancele las incapacidades generadas en favor de la actora desde el 26 de octubre de 2017 y 17 de enero del año en curso y aquellas generadas desde el 23 de julio hogaño hasta que se acumulen quinientos cuarenta días».

En auto del 19 de diciembre siguiente y por solicitud de la actora, el Tribunal adicionó el fallo en el sentido de «ordenar a la Nueva EPS el pago de los días de incapacidad reconocidos en favor de la actora desde el 09 al 22 de julio hogaño».

2. En firme el fallo de tutela, R.P.M. promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes emitidas en su favor. Al ser vinculada al incidente, PORVENIR S.A. manifestó que no había conocido del proceso de amparo y por ende, debía nulitarse la actuación.

El Juzgado constató la existencia de un yerro al disponer las notificaciones del auto admisorio de la demanda de tutela que afectó las garantías de PORVENIR S.A. Por esa razón, en proveído del 29 de marzo de 2019 anuló el trámite de tutela a partir del procedimiento de comunicación del auto por el cual avocó conocimiento «y todas las demás decisiones de fondo que se desplegaron dentro de ella». Luego dio traslado del libelo de tutela a los involucrados.

El 26 de abril siguiente emitió, nuevamente, decisión en sede de amparo, otorgando protección a los derechos de P.M..

El nuevo fallo de tutela fue impugnado por PORVENIR S.A. pero el Tribunal Superior de Cartagena, en proveído del 2 de julio siguiente, indicó que había sido equivocado el actuar del despacho a quo, pues ya la decisión estaba ejecutoriada y solo ha debido pronunciarse en punto del incidente de desacato que la accionante promovió.

En cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, el despacho judicial dio continuidad al incidente de desacato, dentro del cual cursa en la actualidad la fase de apertura a pruebas.

3. Acude PORVENIR S.A. a la extraordinaria vía de tutela. Afirma, tras hacer un recuento de la actuación surtida en el trámite de amparo, que se lesionaron sus derechos fundamentales por la indebida integración del contradictorio por pasiva.

Señala al respecto, que «no conocía la existencia de la acción de tutela» y solo se enteró de ella con la activación del incidente de desacato.

Además, nunca fue remitida alguna notificación del trámite a su sede nacional o al correo electrónico oficial, a pesar de que esa información obra en el certificado de existencia de la entidad.

Luego de referirse a abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la incorrecta conformación del trámite por pasiva, pide el amparo de sus garantías y, en ese sentido, que se declare la nulidad del proceso de tutela que promovió R.P.M., para que pueda ejercitar debidamente el contradictorio.

Explica, de igual manera, que ya dispuso el pago de distintas sumas en favor de la demandante, por lo que no podría predicarse que lesionó sus derechos fundamentales.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS

1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales pidió su desvinculación del trámite ante la falta de legitimación por pasiva.

2. El Tribunal Superior de Cartagena remitió copia del fallo de tutela del 3 de diciembre de 2018 y del auto del 2 de julio de 2019 en el que nulitó lo actuado por el Juzgado accionado dentro del incidente de desacato, desde el proveído del 29 de marzo del año que avanza. No obstante, no hizo consideraciones sobre las pretensiones de la sociedad accionante.

3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por PORVENIR S.A., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza.

En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:

Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

De igual manera, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró:

(…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”. Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción...

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