SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67893 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67893 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL240-2019
Número de expediente67893
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Febrero 2019

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL240-2019

Radicación n.° 67893

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso P.E.M. MARINO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauro a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

PEDRO EDUARDO MORENO MARINO, llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA - EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN y a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que el vínculo culminó, en razón al cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes de EDASABA ESP, los cuales pasaron a ser utilizados por AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP; que para esa data, aún no se habían solucionado las diferencias existentes entre la empresa y el sindicato Sintraemsdes, pese a la convocatoria de un tribunal de arbitramento; que se encontraba amparado por fuero circunstancial; que el Decreto 198 del 3 de septiembre de 2005, reconoce la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo; que a partir del 4 de octubre de ese mismo año, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, asumió las labores que venía ejecutando EDASABA ESP; que se desempeñó como «AYUDANTE DE MANTENIMIENTO DE ALCANTARILLADO»; y que a la terminación del contrato, no le fueron canceladas las prestaciones a las que tiene derecho.

Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó que se condenara a las accionadas a reconocer y pagar a su favor, salarios, primas, cesantías, intereses a las mismas, calzado y vestido de labor; indemnización por retardo en el pago de prestaciones sociales; indemnización por despido injusto; y las costas.

Relató, que laboró al servicio de EDASABA ESP, entre el 1° de enero de 1997 y el 19 de octubre de 2005, que la actividad que desarrolló fue de «MECÁNICO AUTOMOTRIZ»; que devengó como salario promedio mensual para la fecha de terminación, el equivalente a «$1.317.405,oo»; que por el Acuerdo n° 020 del 21 de octubre de 2004, se le otorgaron facultades al alcalde del Municipio de Barrancabermeja para efectuar la liquidación de la EDASABA ESP; que el sindicato al cual se encontraba afiliado, interpuso acción de simple nulidad contra dicho acto administrativo; que mediante el decreto municipal n.° 198 de 2005, se ordenó la supresión y liquidación de la empresa; que por escritura pública n.° 1724 de 2005, se constituyó la sociedad AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP, siendo designado como gerente, quien ocupaba el mismo cargo en EDASABA ESP, lo cual demuestra la continuidad de la relación entre quien dirigió la empresa liquidada y quien asumió la dirección de la nueva; que el 4 de octubre de 2005, fueron clausuradas y militarizadas las instalaciones de la empresa y los operarios y funcionarios que se encontraban laborando fueron desalojados violentamente.

Agregó, que en esa fecha, AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP asumió las labores que venía desarrollando la empresa liquidada, utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinaria, herramientas, equipos de cómputo y comunicaciones y enseres, sin variación alguna en el giro ordinario de sus actividades o negocios, utilizando además el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos, códigos de barras y software; que adicionalmente realizó el cobro de la facturación del servicio domiciliario sobre la facturación de EDASABA ESP, lo cual evidencia que hubo una relación de continuidad entre las dos empresas y que el decreto de liquidación nunca operó; que la empresa en proceso liquidatorio, informó la decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo; que para el momento del despido, se encontraba convocado un tribunal de arbitramento, con el fin de resolver las diferencias existentes entre el Sindicato y EDASABA ESP, al cual se encontraba afiliado; que para esa data, estaba amparado por fuero sindical circunstancial, por razón del pliego de peticiones presentado el 30 de diciembre de 2003.

Señaló, que la convención colectiva de trabajo no fue denunciada por parte del empleador; que pese a la entrada en vigencia del decreto de liquidación, la misma se continuó aplicando en aspectos tales como: «jornada laboral, atención a dirigente sindical, pasajes y viáticos, cuota sindical, servicio médico para trabajador oficial, prima de vivienda, prima de transporte, auxilio de alimentación, Cooperativa COOMTRASAN»; que a la fecha no le han sido cancelados, salarios y prestaciones sociales, como tampoco le fue suministrada la dotación de calzado y vestido de trabajo, durante la vigencia del año 2005. (f.° 2 a 17 del cuaderno principal, subsanada a f.° 178, ibídem).

EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos de existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, el salario devengado por el actor, así como la expedición del decreto mediante el cual se le otorgaron facultades al alcalde para liquidarla; sostuvo que la terminación del contrato obedeció a una justa causa legal; que el cargo que desempeñaba el demandante, fue suprimido por la liquidación de la entidad; que los bienes a los que se hace referencia, no eran propiedad de la empresa, sino del municipio de Barrancabermeja, los cuales, por medio de un convenio interadministrativo fueron cedidos a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. EPS; que lo referente a la afiliación al sindicato y a la aplicación de la convención colectiva de trabajo son hechos que deben ser probados; que no se ha presentado ninguna sustitución patronal, ya que se trata de dos entidades totalmente diferentes; y que para la fecha en que se terminó el contrato, al accionante se le cancelaron todas las acreencias laborales que se le adeudaban.

Propuso como excepciones de mérito, las de indebida acumulación de pretensiones y prescripción. (f.° 203 a 222, ib.).

AGUAS DE BARRANCABERMEJA S. A. ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo no constarle donde desarrolló el actor la presunta relación laboral que alega haber tenido con EDASABA ESP; aceptó los relacionados con los actos administrativos que dieron paso a la liquidación de EDASABA ESP y la designación del correspondiente gerente liquidador; que no es cierto que haya operado ningún cambio de patrono sobre los bienes, instalaciones y servicios prestados por EDASABA ESP; que actualmente existe un nuevo contrato de condiciones uniformes, suscrito entre esa sociedad y sus usuarios que rige las relaciones contractuales de venta del servicio público para la ciudad; que en la estructura de los cargos existentes, no figura el del accionante, el cual fue suprimido por la empresa EDASABA ESP, que este no ha prestado sus servicios mediante contrato de trabajo para ella; que los hechos relacionados con la convención colectiva de trabajo y la empresa liquidada, son ajenos e irrelevantes, por tratarse de una persona jurídica diferente, pues no hubo una sustitución patronal, por lo que no puede ser condenada a ninguno de los pagos pretendidos en la demanda.

Formuló como excepción de fondo, la de inexistencia de la obligación (f.° 294 a 306, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Barrancabermeja, el 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró que entre el demandante y EDASABA ESP, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005, cuando terminó por causa legal; absolvió a las demandadas; y condenó en costas (f.° 854 a 872, ibídem)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de octubre de 2013, confirmó la de primera instancia e impuso costas (f.º 885 a 897, ibídem).

Consideró, i) que no se daba la figura de la sustitución patronal alegada por el demandante, pues el cargo por él desempeñado fue suprimido como efecto del Decreto 198 de 2005, el cual dio paso a la Resolución n.° 006-05 del 11 de octubre de 2005, emitida por el ente liquidador, que era el llamado a asumir tal decisión, en atención a las facultades que...

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