SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67183 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67183 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1587-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67183
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1587-2019

Radicación n.° 67183

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró M.N.V.D.G. en su contra.

I. ANTECEDENTES

María Nelly Vera de G. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del «18 de julio de 1989», intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que contrajo matrimonio con S.A.G.M. el 2 de junio de 1956 y desde esa fecha convivieron juntos, compartiendo el mismo lecho, techo y mesa, de manera singular e ininterrumpida y tuvieron siete hijos.

Indicó que el causante siempre tuvo una conducta agresiva con su grupo familiar, lo que generó situaciones de violencia y amenazas con objetos corto punzantes que obligaron a la actora y a sus hijos a abandonar el hogar «por motivos de fuerza mayor». Esta separación de hecho se dio aproximadamente en el año 1983, luego de 27 años de convivencia, sin embargo, nunca se realizó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Informó que el señor G.M. sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en la construcción de la represa de Guatapé, Antioquia y la ARP del ISS le otorgó una pensión en razón a tal infortunio laboral, y agregó que su muerte se produjo el 15 de julio de 2005. En razón de lo anterior, el 17 de febrero de 2006 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la ARP del ISS hoy P.S., quien negó dicha prestación mediante Resolución 561 del 26 de julio de 2006, con fundamento en que en la investigación administrativa se estableció que no convivía con el causante para la época de su fallecimiento. Contra esta decisión interpuso los recursos de ley, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable para la actora.

Al dar respuesta a la demanda, Positiva Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo matrimonial, el reconocimiento de la pensión a favor del causante en razón al accidente de trabajo sufrido, la fecha de fallecimiento de éste, la reclamación administrativa y la respuesta de la entidad. Frente a la convivencia entre los cónyuges desde el momento del matrimonio afirmó que «Es Cierto. De acuerdo a investigación administrativa se pudo establecer que la demandante no convivió con el causante de forma permanente como se aduce en el hecho». Adujo que los demás hechos no le constan.

En su defensa explicó que la entidad pudo comprobar que la demandante no hacía vida marital con el causante al momento de su muerte, ni tampoco existe prueba que determine una convivencia permanente por más de 5 años en cualquier tiempo como lo prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Formuló como excepciones inexistencia del derecho y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que la señora M.N.V., identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.293.375 tiene derecho en forma vitalicia a la sustitución de la pensión de la cual era titular su cónyuge el señor S.A.G.M. quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía n.° 8.222.727, según las explicaciones dadas en la corte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ARP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA a reconocer y pagar a la demandante, la sustitución pensional en el 100% del valor que el demandante se encontraba percibiendo debidamente incrementado al año 2010, en sus mesadas ordinarias y adicionales causadas desde el 2 de abril de 2010 y en lo sucesivo sin perjuicio de los incrementos legales anuales.

TERCERO: Se CONDENA A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA representada legalmente por el Dr. G.Q.T. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 causados desde el 1° de mayo de 2010 y hasta que el pago se verifique, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago.

CUARTO: Se ABSUELVE a la entidad demandada, de las restantes pretensiones incoadas en su contra para la señora M.N.V..

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada vencida en juicio de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, confirmó la decisión de primer grado e impuso condena en costas a la accionada.

Para sustentar su decisión afirmó que con los documentos allegados a folios 28 a 31 del expediente, se acreditó el agotamiento de la reclamación administrativa y que mediante Resolución 561 del 26 de julio de 2006, el ISS negó a la demandante la sustitución pensional por el fallecimiento de S.A.G.M..

Agregó que a folio 22 del expediente, se demuestra que el causante falleció el 15 de julio de 2005, por tanto, la normatividad aplicable frente a los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que el cónyuge que acredite que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con él no menos de 5 años continuos antes del deceso, será beneficiario de la mencionada prestación.

Afirma que la discusión radica en determinar cuál es la interpretación de esta exigencia, contenida en el inciso 3 del literal b) de la norma aplicable, ya que la demandante tuvo que abandonar el hogar con sus hijos, en razón a que S.A.G.M. fue violento y maltrataba física y emocionalmente a su familia.

Aclaró que debe recoger su postura según la cual, cuando no se acredita la convivencia con el causante durante los 5 últimos años anteriores al fallecimiento, no procede el reconocimiento de la pensión, en atención al cambio de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, cuando existe una separación de hecho entre los cónyuges, para «la esposa se mantiene el derecho sin exigirle que la convivencia de los 5 años haya sido inmediatamente anterior al fallecimiento», según el inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tal como se consideró en sentencias CSJ SL 29 nov. 2011, rad. 40055, CSJ SL 24 ene. 2012 rad. 41637, CSJ SL 13 mar. 2012, rad. 45038 y CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 42631.

En estas decisiones, la Corte aclaró que la convivencia al momento de la muerte no se exige «cuando se está ante una situación de convivencia no simultánea» pero sí se debe demostrar una vida marital en cualquier tiempo de por lo menos 5 años y que el vínculo matrimonial no haya sido disuelto o liquidado.

En ese orden, la actora tiene derecho a la prestación reclamada por existir sociedad conyugal vigente, como se desprende de la copia del registro civil de matrimonio visto a folio 11, y de conformidad con lo dispuesto en la parte final del inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Precisó que como en este caso no se acreditó la existencia de una compañera permanente, el 100% de la pensión debe otorgarse a la accionante, según lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, más aún, cuando convivió con el pensionado durante 27 años, como lo indicaron los testigos.

Concluyó que la decisión apelada se ajusta a derecho, pues según las normas aplicables, solamente se requiere acreditar la convivencia entre los cónyuges por más de 5 años, sin que se exija alguna dependencia económica como lo sugiere la demandada en la alzada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Los cargos...

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