SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60944 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842257793

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60944 del 20-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha20 Febrero 2019
Número de sentenciaSL497-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente60944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL497-2019

Radicación n.° 60944

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA RODRIGUEZ ARBELÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


María Teresa Rodríguez Arbeláez, demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara que «es beneficiaria de la Pensión de Vejez reconocida mediante la Resolución n°. 014555 de 2004 en cuantía de $2.230.931 a partir del 18 de agosto de 2004, según lo dispuesto en el artículo 20 Numeral 2° Parágrafo 1° del Acuerdo 049 de 1990»; que como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara al demandado, reliquidarle la prestación conforme a esta norma, teniendo en cuenta el ingreso que sirvió de base para los aportes durante las últimas 100 semanas, «calculándose la centésima parte multiplicado por el factor 4.33 al cual se debe aplicar el 90%»; la indexación, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de agosto de 2004, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus peticiones, adujo que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez, a través del acto administrativo anteriormente citado, por la suma de $1.640.971, con 1558 semanas de cotización e IBL de $1.823.301; que para efectos del reconocimiento de dicha prestación económica a través de la precitada resolución, el demandado «aplicó lo dispuesto en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, donde se tuvo como factores para liquidar el Ingreso Base de Liquidación lo devengado en los últimos diez (10) años de servicios, arrojando como monto de la primera mesada pensional el valor de $1.640.971»; que inconforme con esta, el 20 de enero de 2010, presentó reclamación administrativa, con el fin de que se procediera a realizar nueva liquidación con fundamento en el artículo 20 del Acuerdo de 1990, en cuantía de $2.230.931, a partir del 18 de agosto de 2004, debidamente indexada con el IPC certificado por el DANE; y, que a la fecha de presentación de esta demanda, el Departamento de Atención al Pensionado del ISS, no había emitido respuesta alguna (f°. 20 a 25).


El Instituto accionado, al contestar, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, «La Innominada» e «Inexistencia de la Obligación y Cobro de lo no Debido».


Precisó que reconoció la pensión de vejez a la demandante a través del acto administrativo señalado en el libelo introductorio en cuantía de $1.640.971, a partir del 18 de agosto de 2004, con base en 1.558 semanas cotizadas y un IBL de $1.823.301, al cual aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que si bien la accionante como trabajadora dependiente del empleador «PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA», cotizó hasta el 26 de noviembre 2000, con la respectiva novedad de retiro del sistema en esta fecha, la prestación se causó solo a partir del 18 de agosto de 2004, cuando cumplió la edad mínima requerida.


En cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de estos, excepto el relacionado con la falta de respuesta por parte del Departamento de Atención al Pensionado a la solicitud de reliquidación de la pensión elevada por Rodríguez Arbeláez, con la aclaración de que se emitió a través de las Resoluciones n°. 11030 y 901626 de 2005 y «Auto» n° 1468 de 2010 (f°. 37 a 43).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2012, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f°. 265 a 270 cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación interpuesta por la demandante, mediante sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, confirmó la del a quo, con costas a cargo de esta f°. 12 a17 cuaderno Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que eran hechos no discutidos: a) el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante mediante la Resolución n°. 014555 de 2004; y b) que era «beneficiara del régimen de transición».


Acto seguido, adujo que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía o no el derecho a la demandante a que el ente de seguridad social, le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el IBL consagrado en el parágrafo 1, numeral 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.


Se remitió a la Ley 100 de 1993 y dijo que esta normativa instituyó el nuevo sistema de seguridad social, la cual en su artículo 36 –que copió en su totalidad-, estableció el régimen de transición que otorga «beneficios» para acceder a la pensión de vejez, como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; y, que la situación jurídica del caso bajo examen, se regía por el Acuerdo 049 de 1990, pero en cuanto a lo demás, como el IBL, se debían aplicar las disposiciones contenidas en la citada ley.


Refirió que esta Sala de la Corte, ha sido reiterativa en señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social en Pensiones, y citó como apoyo de su aserto, la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 39103, que memoró la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, de la cual reprodujo varios fragmentos.


Examinó la copia de la Resolución n°. 014555 de 2004 (f°. 3 y 160), y dedujo que el ISS, le había liquidado la prestación económica a la promotora del litigio, con fundamento en la normativa antes señalada; que tomó el promedio de los salarios devengados durante el tiempo que le hacía falta a 1 de abril de 1994, «los últimos 10 años, según hoja de hoja de prueba obrante a folio 162 y 163», lo que arrojó un IBL de $1.823.301, al cual aplicó una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada pensional de $1.640.971.oo.


Advirtió que a través de la Resolución 901626 de 2005, el ISS realizó nuevo cálculo del IBL, con base en las semanas cotizadas durante toda la vida laboral de la actora, como lo establece el artículo 21 ibidem, y arrojó un valor de $1.124.974 (f°. 14 y 15); explicó que este resultó inferior al liquidado en la «Resolución inicial»; y concluyó, que la entidad de seguridad social le reconoció la pensión a R.A., a «la luz del principio de favorabilidad», sin que fuera posible en este caso, acoger el contenido del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos de establecer el IBL (f°. 12 a 17).


III.RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Es propuesto en los siguientes términos: que la Corte,


[…] CASE TOTALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral del día 30 de noviembre de 2012, providencia que confirmó la Sentencia No. 032 de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali de 30 de marzo de 2012 y condena en costas a cargo de la demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales.


Como consecuencia de la casación total de la Sentencia del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, objeto del presente recurso, solicito a (…) Sala de Casación Laboral constituirse en sede de instancia para Revocar los numerales 1, 2, 3 y 4 del...

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