SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59966 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258474

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 59966 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha05 Junio 2019
Número de sentenciaSL2098-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59966

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL2098-2019

Radicación n.°59966

Acta 17

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que en su contra promovió M.B.C.D..

I. ANTECEDENTES

La parte actora reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «en los términos de la Ley 100 de 1993», el retroactivo pensional, la indexación y lo extra y ultra petita.

Relató que nació el 1 de enero de 1952 y cumplió el mismo día y mes de 2009, «el requisito de la edad»; que por haber laborado desde el 12 de mayo de 1971, tiene más de 1306 semanas, lo que le permite obtener la pensión de vejez, conforme los lineamientos del art.36 de la Ley 100 de 1993; que trabajó para el Hospital San Juan de Dios y la alcaldía de S.M.; que solicitó a la demandada la pensión de vejez, petición que se negó con el argumento de que solo tenía 325.14 semanas cotizadas; que remitió las certificaciones laborales de bono pensional (fs.°2 a 30).

La Administradora accionada, se opuso a lo pretendido por cuanto la demandante no acumuló en su cuenta de ahorro individual el saldo suficiente para financiar la pensión pretendida; respecto a los hechos, solo admitió los relacionados con la edad, la solicitud y la remisión de las certificaciones laborales. Señaló que al momento de afiliarse la actora -3 de diciembre de 1998- como trabajadora dependiente en traslado del régimen de prima media administrado por el ISS, acogió las normas, procedimientos y requisitos previstos en la Ley 100 de1993, para quienes se vinculan al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por consiguiente, no le es aplicable el art. 36 ibídem. De los demás, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.

Propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, y de mérito las de «inexistencia de la obligación de reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de mi representada por ausencia de los requisitos establecidos en la ley», cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fs.°142 a 149).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión de 26 de abril de 2012 (f.°114 cd), resolvió:

Primero: condenar a la demandada Sociedad Administradora de Fondos y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a M.B.C.D., los siguientes conceptos:

  1. Pensión de vejez a partir del 14 de diciembre de 2009, en la modalidad que la afiliada escoja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 100 de 1993
  2. Pago de todas y cada una de las mesadas pensionales generadas a partir de la fecha del reconocimiento, debidamente indexadas de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha en que se causaron y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo

Segundo: Excepciones. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado declara no probadas las propuestas.

Tercero: Costas de esta instancia a cargo de la pasiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Administradora de Pensiones, en sentencia de 14 de septiembre de 2012 (f.°220 cd), resolvió:

Primero: modificar parcialmente la sentencia proferida el 26 de abril de 2000 12 por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de condenar a la sociedad administradora de fondo de pensiones Porvenir S.A., a reconocer y pagar a la señora M.B.C.D., la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

Segundo: confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: no habrá lugar a costas en la alzada.

Centró la controversia en determinar si la demandante cumplía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, por encontrarse afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Indicó que según el art. 64 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al régimen de ahorro individual tienen derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de ahorro, les permita obtener una pensión superior al 110% del salario mínimo legal; también se refirió al art. 65 ibídem, disposición que establece que quienes no alcancen a cumplir los requisitos para el reconocimiento de la pensión mínima, tienen derecho a su reconocimiento, siempre y cuando acrediten, en el caso de las mujeres, 1150 semanas y 57 años de edad.

Afirmó que la accionada negó la pensión a la accionante, por cuanto el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, no le permitía acceder a la pensión de por lo menos un salario mínimo ni tampoco a la garantía de la pensión mínima prevista en el art. 65 citado, en la medida en que sólo acreditó 325 semanas de cotización.

Tuvo en cuenta los certificados de tiempo de servicios, con los que se establece que la demandante prestó sus servicios a la ESE Hospital Central Julio M.B., desde el 12 de mayo de 1971 hasta el 20 de diciembre de 1989, y que efectuó aportes a la Caja Nacional en la alcaldía distrital de Santa Marta desde el 27 de septiembre de 1991 hasta el 5 de octubre de 1993; que del 3 de marzo de 1995 al 13 de abril de 2000, realizó aportes en la «Caja de Previsión Municipal, Instituto de Seguros Sociales y Porvenir S.A.», y que también cotizó a esta última, 69 semanas como independiente.

En virtud de lo anterior, estableció que la accionante cotizó durante toda su historia laboral un total de 1376 semanas, lo que desvirtuaba el argumento de la demandada, consistente en que no reunía ni siquiera los requisitos para la pensión mínima.

Agregó que tal como lo señaló el a quo, era obligación de Porvenir S.A., como administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, realizar el cobro de los bonos pensionales tipo A, ante la ESE Hospital Central Julio M.B. en Liquidación y la alcaldía de S.M., para la financiación de la pensión de vejez, prevista en el art. 64 de la Ley 100 de 1993.

Aclaró que según los documentos de folios 160 y 162, la demandante había escogido la modalidad de renta vitalicia, razón por la cual modificó la sentencia, en el sentido de establecer que Porvenir S.A., debía reconocer la pensión de vejez, en la modalidad de renta vitalicia, según el art. 80 de la ley de seguridad social.

Acto seguido, señaló que resultaba procedente la indexación, cuando no se había percibido el valor de las mesadas pensionales en forma oportuna, como sucedió en este caso, puesto que habían sido objeto de devaluación debido a la pérdida del poder adquisitivo.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y absuelva a la entidad de las pretensiones contra ella formuladas.

Con tal propósito plantea un cargo, por la causal primera, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones:

[…] 64, 65, 79 y 80 de la Ley 100 de 1993 y 90, parágrafos 10 y 20, de la Ley 797 de 2003 y por la falta de aplicación de los artículos 40 del Decreto 1889 de 1994, 14 del Decreto 1474 de 1997, 22 del Decreto 1513 de 1998, 70 del Decreto 3798 de 2003, 68 y 115, 116, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 100 de 1993, 1609 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 60 y 61 de esa misma codificación y 29 y 230 de la Constitución Política.

Acepta la valoración del acervo probatorio que hizo el Tribunal y, en especial, que la demandante cotizó 1376 semanas en el...

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