SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54346 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54346 del 31-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente54346
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2892-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL2892-2019

Radicación n.° 54346

Acta 25

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA CONSTANZA URREA GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por SULYEN DEL PILAR CUARTAS AVENDAÑO contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, entidad a la que, de conformidad con el escrito visible a folios 130 a 131, se le reconoce como sucesora procesal en los términos previstos por el artículo 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del CPC, aplicable en laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Teniendo en cuenta que la doctora D.A.C.V. manifiesta estar incursa en la causal 2ª prevista en el artículo 141 del CGP (f.° 173 C. Corte), se acepta el impedimento por ella presentado.

I. ANTECEDENTES

La señora S.D.P.C.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a la señora L.C.U.G. a fin de que se declare que en calidad de compañera permanente de H.M.R.J., tiene derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que él venía disfrutando hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006. Consecuencia de tal declaración pidió fuera condenado el ISS a pagarle las mesadas pensionales causadas desde el día en que falleció R.J., junto con las mesadas adicionales debidamente indexadas y los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De forma subsidiaria solicitó que la citada entidad de seguridad social fuera condenada a cancelarle de manera compartida entre ella y la señora L.C.U.G., quien también alega ser la compañera del causante, la pensión de jubilación que disfrutaba su compañero permanente, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones relató que convivió con el causante desde el 20 de febrero de 1973 hasta el día de su fallecimiento, hecho ocurrido el 3 de julio de 2006; que dicha «unión matrimonial de hecho» fue bajo el mismo techo y compartiendo el «tálamo matrimonial»; que siempre se socorrieron mutuamente y dependían el uno del otro hasta el día en que se infartó y fue trasladado a la Clínica Simón Bolívar. Que el lugar de la residencia que la pareja había escogido para vivir unidos estada ubicada en la calle 5C No. 73A – 36 de Bogotá, tal como aparece en todos los documentos, inclusive en el registro civil de defunción.

Adujo que de tal unión nacieron F. y D., quienes en compañía de ella no sólo lo socorrieron hasta los últimos días vida, sino que costearon las honras fúnebres, que incluye la sala de velación, la bóveda y demás gastos inherentes a tan lamentable hecho.

Arguyó que no obstante el 20 de noviembre de 2006 haber acudido al ISS, a fin de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero, el ISS mediante resolución 033794 de ese mismo año, le concedió dicha prestación a la señora L.C.U.G. con quien el causante tuvo «relaciones sexuales ocasionales» y con quien procreó a V.A.R.U..

Manifestó igualmente que L.C.U.G., realizó una afiliación a la EPS CRUZ BLANCA donde hace constar que ella era una empleada de R.J., afiliación que por cierto fue diligenciada el 25 de agosto de 2006; esto es, con posterioridad al fallecimiento del causante. Finalmente sostuvo que agotó la vía gubernativa. (f.° 2 a 13 y 45 a 47).

La señora L.C.U.G. al dar respuesta a la demanda en esencia y salvo los hechos referidos a que entre el causante y ella procrearon a V.A. y que el ISS les reconoció la pensión de sobrevivientes, los cuales dijo ser ciertos, manifestó que el resto de supuestos fácticos en que estaba soportada la acción no eran ciertos o simplemente no le constaban. Fue enfática en señalar que la demandante desde 1994 no convivía con el señor R.J., pues desde esa anualidad y debido a los malos tratos de que era objeto tanto de la señora S. como de sus hijos F. y D., con quien verdaderamente convivió desde la citada anualidad fue con ella, con quien procreó a la referida menor; además compartían el mismo techo y lecho de forma estable y permanente.

Precisó que el causante se infartó encontrándose sólo en el apartamento de propiedad de ella y que estaba ubicado en la carrera 7c n.° 182-27 de Bogotá; que tanto la demandante como sus hijos, sólo se enteraron de tal hecho, cuando recibía atención médica en el Hospital Simón Bolívar.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de «corresponder la acción a distinta jurisdicción»; carencia absoluta de competencia; corresponder la demanda a proceso diferente; inepta demanda; «ilegitimidad en la causa y en el proceso»; prescripción; caducidad de la acción y la genérica (f.° 71 a 95).

A su turno el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a la fecha de fallecimiento del señor H.M.R.J.; que entre el causante y la demandante procrearon a F. y D.; igualmente que entre la señora U.G. y el fallecido, engendraron a la menor V.A.; igualmente dijo que era cierto que en un principio se le reconoció la sustitución pensional tanto a la citada menor como a la señora U.G., solo que ante la reclamación de tal prestación por parte de la señora S.C.A., se dejó en suspenso el pago del porcentaje respectivo, hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral determinase a cuál de las dos compañeras le asiste el derecho pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de las mesadas retroactivas y enriquecimiento sin causa (f.° 97 a 102).

Mediante escrito visible a folios 134 a 136, la parte actora reformó la demanda inicial, para con ello precisar que no obstante la señora L.C.U.G. haber manifestado ante el ISS «bajo la gravedad del juramento» que no hacía vida marital con persona alguna, cuando en la realidad era que «tiene unión de hecho conyugal con el apoderado E.O.C. desde tiempo antes a la muerte del señor H.M.R.J...».. Igualmente que el causante afilió a la señora S., como beneficiaria en la EPS Cruz Blanca, desde el 7 de febrero de 2000, afiliación que perduró hasta la fecha de su fallecimiento y finalmente que no obstante presentarse disputa del derecho entre las dos señoras, el ISS incumplió «la orden perentoria determinada por el art. 34 del Decreto 0758 de 1990».

La única parte que dio respuesta a la reforma a la demanda fue la señora U.G. quien, en síntesis, dijo que tales hechos no eran ciertos, pues ella conoció al citado profesional del derecho con posterioridad a la fecha del fallecimiento del señor H.M.R.J. y con ocasión de que se convirtió en su apoderado para reclamar y defender sus derechos; además expresó que la afiliación de la demandante C.A. como beneficiaria del causante pudo obedecer a razones humanitarias no a que continuara el vínculo afectivo con ella, pues desde hace más de 20 años ya no convivían como pareja (f.° 139 a 142).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2010, condenó al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a pagarle a la señora S.D.P.C.A., el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de H.M.R.J., pensión que deberá ser...

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