SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61609 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842258845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61609 del 17-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2874-2019
Fecha17 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61609
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL2874-2019

Radicación n.° 61609

Acta 24

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso M.A.C.M. contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que adelanta a la empresa GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante, demandó en proceso laboral a la GM Colmotores S.A., en procura de que se declare la nulidad del documento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo suscrito por el actor, por estar viciado su consentimiento; como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al cargo o a uno de igual o mejor categoría; el pago de salarios, factores salariales, bonificaciones habituales, prestaciones sociales legales y extralegales; vacaciones, aportes al sistema de seguridad social.

De manera subsidiaria, se ordene la cancelación de la indemnización convencional, pago correcto de vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, perjuicios materiales y morales, indexación y costas del proceso.

Como sustento de sus reclamaciones, manifestó que suscribió contrato a término fijo inferior a un año el 1 de septiembre de 1992, el que fue prorrogado sucesivamente, y se dio por terminado por decisión de la enjuiciada el 5 de octubre de 2008, aduciendo baja producción y precaria situación económica; que prestaba sus servicios como Operario de Manejo Materiales desde 1998, cumpliendo las funciones propias del mismo y el reglamento de la enjuiciada; que su último salario básico fue de $1.802.005 y promedio de $2.857.299; que desde el año 2001, suscribió bianualmente los pactos colectivos con su empleadora; que en el año 2005, la pasiva celebró contrato con la Cooperativa de Trabajo Asociado «Sistemas Productivos Sipro», quien le proveía el personal por ella requerido; que en forma gradual comenzó una política de rotación de personal contratándolo a través de la mencionada Cooperativa, reemplazando a los empleados vinculados directamente por plazo fijo.

Sostuvo, que el «31 de octubre de 2008» (sic), la encartada citó a varios de sus trabajadores, entre ellos al actor, y en ella les notificó que había tomado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral, aduciendo como razón la precaria situación económica por la que atravesaba; que seguidamente le manifestó a cada uno de los asistentes, que de no suscribir el documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo elaborado por la empresa, igualmente se finiquitarían sus contratos, razón por lo que el accionante se vio obligado a dar su consentimiento firmando el mismo, cancelándosele la suma de $28.283.214, correspondiente a prestaciones, salarios y a la terminación por el «supuesto “mutuo acuerdo”».

Afirmó, que el cargo del demandante aún subsiste en la planta de personal de la enjuiciada y fue ejercido por otro trabajador vinculado a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado; que al momento de la terminación del contrato canceló una suma inferior a la realmente adeudada por vacaciones y prestaciones sociales, por haberlas liquidado con un salario inferior al realmente pagado.

La sociedad la llamada a juicio, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la existencia del contrato de trabajo en los extremos temporales señalados, la suscripción del pacto colectivo, la firma del documento de terminación del contrato por parte del actor, la suma entregada a la finalización del vínculo laboral; a los demás dijo que no eran ciertos.

En su defensa, sostuvo que la empresa nada adeuda al trabajador por concepto alguno; que el reintegro resulta «inconducente e improcedente», por cuanto no se dan los requisitos exigidos por la ley. Como excepciones de mérito propuso las de buena fe, cobro de lo no debido, pago de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pretendidas, «ausencia de título y de causa de las pretensiones del demandante y ausencia de obligación en la demandada», prescripción e innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia fechada del 15 de julio de 2011, a través de la cual absolvió a la accionada de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y mediante sentencia que data del 11 de diciembre de 2012, confirmó el fallo absolutorio de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado, sostuvo que no existe error respecto del problema delimitado por el a quo, como lo afirma el togado, pues la reclamación plasmada en la demanda no presenta ninguna dificultad para su entendimiento, y de su simple lectura se desprende que el actor pretendía que «su voluntad, al momento de suscribir el acuerdo de terminación del contrato, se encontraba viciada mediante violencia moral y material», transcribiendo en acápite del escrito inicial relativo a este punto.

En cuanto a la inconformidad del apelante, relativa a que el juez de primer nivel no hubiera realizado una interpretación adecuada a las pretensiones de carácter condenatorio, al considerar que procedía el reintegro, conforme a los precedentes constitucionales, al subsistir la materia del trabajo y las causas que originaron el contrato, sostuvo el juzgador de alzada, que tales argumentos no eran de recibo, por cuanto la terminación del vínculo contractual se generó por voluntad de las partes, y no probó que la suscripción de ese convenio hubiera estado precedido de una causal de invalidación, sin que se encuentre soporte jurídico para acceder a ese pedimento, agregando que desde la expedición de la Ley 50 de 1990, desapareció la acción de reintegro para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa y que al 1 de enero de esa anualidad, cuando entró en vigencia, no contaran con diez años de servicio, como sucede en el caso bajo examen, por cuanto la fecha de ingreso del accionante, data del 1 de septiembre de 1992.

Sostuvo, que resultaba irrelevante el hecho de que subsista el cargo que ocupaba el accionante, y que la pasiva contrate sus empleados a través de CTA, por cuanto al probarse que el vínculo laboral culminó por mutuo acuerdo, no hay lugar a hacer análisis de esa circunstancia.

Respecto de la voluntad viciada del actor, el juez de apelaciones señaló, que el apelante no especifica cuál es la prueba no apreciada por el a quo, o dónde está el error al valorar los testimonios, por cuanto ese aspecto si fue estudiado en la providencia de primer grado; que no solo analizó el documento objeto del acuerdo, sino también las versiones de los testigos J.A.M.L., J.U.Q.M., J.O.M., J.C.E.M., frente a los cuales, reitera, como lo hizo el juzgado, «no es posible deducir que el actor hubiese sido presionado o inducido a error o engaño al momento de suscribir el acuerdo a través del cual las partes convinieron terminar el contrato de trabajo que los unía de mutuo acuerdo», por lo que las consideraciones señaladas por el recurrente no pueden ser de recibo, «al ser evidente que no aparece probado el vicio del consentimiento del demandante».

Se refirió luego a las pretensiones subsidiarias, y concretamente frente a la indemnización extralegal por despido injusto, sosteniendo que el apelante no realizó consideración alguna que ataque la decisión del juzgado; sin embargo, indica que el soporte de esta, es la cláusula 16 del pacto colectivo, la cual reproduce, arguyendo que conforme a su texto, la misma está dirigida a los trabajadores con contrato de trabajo a término indefinido, en los eventos en que el finiquito contractual sea sin justa causa, circunstancias que no corresponde al caso del demandante.

Frente al salario del actor, puntualizó que este se encuentra debidamente determinado, tal y como aparece en la certificación de folio 22 del expediente, suscrita por el señor R.C.B., en donde se indica que corresponde a $1.802.005, razón por la que sostiene que no se manifiesta por el recurrente, cual es la simple operación aritmética de donde surge el ingreso de $2.857.299 alegados.

Afirmó, que tampoco era dable tener por cierto el hecho del salario, en razón a la confesión del representante legal de la demandada al no absolver el interrogatorio de parte que le fue formulado por escrito, por cuanto la misma corresponde a una presunción legal que admite prueba en contrario, y no es absoluta; en esa medida, al existir certificación que acredita el monto percibido por ese concepto, resulta claro que este el ingreso probado.

Añadió, que si bien el a quo debe aplicar las...

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