SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62135 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842259532

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62135 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1531-2019
Fecha30 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62135
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1531- 2019

Radicación n.° 62135

Acta 14

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.T.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Jorge Tobón Castro convocó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, con efectividad a partir del 5 de mayo de 2002, debidamente indexada, junto con los reajustes anuales de ley y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 5 de mayo de 1942; que el mismo día y mes de 2002 cumplió 60 años de edad; que laboró para la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia como trabajador oficial, desde el 1º de diciembre de 1961 hasta el 6 de septiembre de 1974; que el último cargo que ocupó fue el de obrero de vía; que su salario final promedio ascendió a la suma de $2.017,29; que «consolidó como antigüedad» en la citada empresa un tiempo total de 12 años, 5 meses y 16 días.

Afirmó que fue despedido en forma unilateral e ilegal el 6 de septiembre de 1974, sin que se especificara motivo o causa de tal decisión; que esa determinación no le fue comunicada personalmente, pues su empleador «se limitó a dejar constancia de ello en el Boletín de Personal No. 2159 del 6 de septiembre de 1974» y que, desde su ingreso hasta su retiro, ostentó el carácter de sindicalizado, lo cual lo hace beneficiario de las prerrogativas extralegales vigentes en la empresa demandada.

Relató que en el mencionado boletín de personal, el empleador tampoco especificó las circunstancias de temporalidad, en lo concerniente a la causal invocada para la terminación del contrato de trabajo; que no se le dio posibilidad de rendir descargos, ni tampoco se le permitió, al momento de su despido, recibir asesoría del sindicato de base de dicha empresa; que no se le informó ni se le facilitaron los medios pertinentes para interponer recurso alguno frente a la decisión injusta de la empresa de despedirlo; que esa determinación no se ajustó al artículo 44 del Reglamento Interno de Trabajo, el cual consagra, que todo despido debe oficializarse a través de una resolución administrativa, vulnerándose así, en forma grave, su derecho de defensa.

Finalmente, en el hecho 25 indicó «Mi representado efectuó ante la demandada el correspondiente reclamo administrativo en el cual peticionó la PENSIÓN SANCIÓN que aquí concurre por mi intermedio a demandar ante su Señoría», sin indicar la fecha de esa reclamación.

Al dar contestación a la demanda, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto, la existencia del vínculo laboral con el actor, sus extremos temporales, el salario devengado, la data de terminación, el cargo desempeñado y que se elevó reclamación administrativa sin suministrar alguna fecha. Precisó que no era cierto que la terminación del contrato de trabajo se hubiese producido en forma unilateral y sin justa causa, ya que en el boletín de personal 2519, se indicó como motivo de la desvinculación laboral el «abandono del cargo». De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, explicó que no había lugar a otorgar la pensión sanción solicitada, toda vez que no se encuentran cumplidos los presupuestos contenidos en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que la terminación del vínculo laboral del actor no se produjo sin justa causa, sino todo lo contrario, tiene fundamento legal en la causal de «abandono del cargo», lo que constituye una violación al reglamento general del trabajo.

Formuló como excepción previa la de prescripción, que el juez de conocimiento dispuso que se decidiera como de fondo en la sentencia que defina la instancia (f.° 48); así mismo, propuso las excepciones de mérito que denominó: presunción de legalidad de actos administrativos, falta de causa licita, prescripción y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de septiembre de 2012, en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA representada legalmente por el doctor J.L.L.P. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante J.T.C. identificado con cédula de ciudadanía No. 3.549.054, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: COSTAS. Sin imposición de costas en esta instancia.

TERCERO: CONSULTA. En caso de no ser apelado el presente proveido consúltese con el superior. (R. y mayúsculas del texto original).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal comenzó por precisar que, de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el demandante pretendía el reconocimiento de la pensión sanción, por despido sin justa causa, a la luz del artículo 8º de la Ley 171 de 1961; que en esa medida el problema jurídico a resolver, consistía en establecer sí la terminación del vínculo laboral entre el promotor del proceso y la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia devino en forma justa o injusta.

Después de transcribir el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, explicó que el reconocimiento pensional allí estipulado se otorgaba con dos requisitos esenciales a saber: el primero, que los servicios hubiesen sido prestados por más de 10 o 15 años en forma continua o discontinua y; en segundo lugar, que la terminación del vínculo se haya producido por decisión unilateral del empleador sin justa causa.

En ese orden de ideas, afirmó que en el presente asunto, al analizar las pruebas allegadas al expediente, se podía colegir con claridad que la entidad demandada no dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, pues por el contrario, lo que en realidad aconteció fue que el actor abandonó el cargo, es decir, que «no volvió a su puesto de trabajo», tal como se observa en el boletín de personal número 2519 de 6 de septiembre de 1974 (f.° 4), así como también, en el reconocimiento de prestaciones sociales n.° 751931 del 27 de noviembre de ese año. Destacó que estas probanzas son consistentes en señalar que el demandante abandonó el cargo y, por ende, merecen plena credibilidad, máxime que no fueron tachadas de falsas y que estas fueron aportadas por el mismo accionante.

Explicó que al no encontrarse acreditado el despido injusto del trabajador, no era procedente el reconocimiento de la pensión sanción perseguida, conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo cual, se imponía confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado.

Advirtió que lo anterior obedecía a que el demandante no probó el despido, solamente afirmó que este se había producido de manera injusta. Por lo tanto, la carga de probar el despido sin justa causa le correspondía al actor y no como se alega en el recurso de alzada que era la entidad demandada la encargada de acreditar que éste fue con «justa causa», ya que «las reglas de la carga de la prueba del CPC disponen que quien afirme un hecho está obligado a probarlo, esto es, que incumbe a las partes probar el soporte de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen».

Finalmente coligió que en razón a que J.T.C. no asumió la carga de la prueba de acreditar que fue despedido en forma injusta, era claro que no le asistía el derecho a la pensión sanción reclamada, de ahí, que era dable confirmar la decisión impugnada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el...

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