SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102906 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102906 del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Febrero 2019
Número de expedienteT 102906
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2000-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2000-2019

Radicación Nº 102906

Acta 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por C.A.P.H. contra la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, en actuación que vinculó a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron dentro del proceso reivindicatorio interpuesto por E.T. y otros, contra F.C., adelantado bajo el radicado No. 2018-00055, al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acude C.A.P.H. como Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, vulnerados por la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, ya que, en razón de la enfermedad que padece, no le es posible practicar la inspección judicial dentro del proceso reivindicatorio interpuesto por E.T. y otros, contra F.C., adelantado bajo el radicado No. 2018-00055 y, cuyo conocimiento le correspondió, dado que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) se declaró impedido para adelantar el mismo.

Refirió que, la citada diligencia implica el desplazamiento en caballo por un terreno abrupto, que incluye atravesar un río caudaloso y una vía pendiente y lisa, actividades que no puede realizar según recomendación médica, pues le fue diagnosticada “enterorragia severa + anemia aguda por enfermedad diverticular del colon con perforación, además lumbago crónico por discopatía lumbar quien debido a patologías, requiere de medidas preventivas como bajo nivel de estrés, no realizar actividad física extenuante ni montar bicicletas ni montar caballo, mantenerse lo más cerca posible de sitios donde cuente con servicios de salud (urgencias) (…)”[1].

Motivo anterior por el que puso de presente dicha situación ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, a efectos de que se autorizara la comisión de esa inspección judicial o el cambio de radicación del proceso, pero dicha autoridad se negó a ello, con fundamento en lo normado en el Código General del Proceso.

Mencionó que en razón de ello, fijó para el día 22 de marzo de 2019, a las ocho de la mañana, la práctica de la referida inspección judicial, sin embargo, presidir tal diligencia, sin lugar a duda implica poner en riesgo su vida.

Por tanto, solicita se le conceda el amparo reclamado y, en consecuencia, se le permita comisionar la práctica de la inspección judicial en referencia o el cambio del radicación del proceso reivindicatorio radicado No. 2018-00055.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

1. Fue así como, el Presidente del Tribunal Superior de Ibagué señaló que, respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, se atiene a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corporación, en sesión ordinaria de enero 17 de 2019, según acta No. 02, en la cual se negó la autorización solicitada por el accionante, por tratarse de un asunto reglado en el Código General del Proceso.

2. La Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, deprecó sea negado el amparo solicitado en lo que respecta a las funciones que le asisten, pues de acuerdo a lo normado en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no le asiste la obligación de resolver solicitudes presentadas por los jueces de la República, por cambio de radicación o comisión judicial.

Así, precisó que ello le corresponde al Tribunal Superior de Ibagué como superior jerárquico y funcional del Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), según lo dispuesto en los artículos 30, 37, 171 y 236 del Código General del Proceso y artículo 5º de la Ley 270 de 1996.

3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por C.A.P.H., al involucrar presuntas omisiones del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente previstas en la ley.

3. Ha explicado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

4. Del libelo presentado se establece que el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en determinar si procede el mecanismo de amparo deprecado, a efectos de ordenar a la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, que autorice al accionante como Juez Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), comisionar para la práctica de la inspección judicial programada para el 22 de marzo de 2019, dentro del proceso reivindicatorio radicado 2018-00055, o el cambio de radicación del mismo, ya que, dado su estado de salud, no puede surtir la misma.

5. De los elementos de prueba obrantes en la actuación, se constató que la Sala Plena del Tribunal Superior de Ibagué, en sesión de 17 de enero de 2019, estudió la viabilidad de acceder a lo pretendido por el accionante, negándose a ello, en consideración a que, por tratarse de un asunto que se encuentra reglado en el Código General del Proceso, está prohibido al juez comisionar para la práctica de pruebas que hayan de producirse en el lugar de su sede.

Justamente, en este punto importa mencionar que la comisión judicial para la práctica de pruebas, como lo pretende el accionante, se encuentra sometida a unos requisitos y condiciones reglados, según lo previsto en el artículo 37 del Código General del Proceso, el cual, respecto de las reglas a tener en cuenta, señala lo siguiente:

“La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales.

La comisión podrá consistir en la solicitud, por cualquier vía expedita, de auxilio a otro servidor público para que realice las diligencias necesarias que faciliten la práctica de las pruebas por medio de videoconferencia, teleconferencia o cualquier otro medio idóneo de comunicación simultánea.

Cuando se ordene practicar medidas cautelares antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, a petición y costa de la parte actora y sin...

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