SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01361-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260885

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01361-00 del 29-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01361-00
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6768-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6768-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01361-00

(Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por M.R.G. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso penal objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al emitir sentencia condenatoria dentro del proceso penal que se siguió en su contra, luego de llevar a cabo una inadecuada valoración probatoria e inaplicar el principio in dubio pro reo en su favor.

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección implorada y en consecuencia, se deje sin efectos la referida providencia, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que se ratifique la dictada por el juez de primer grado, que lo absolvió del cargo endilgado.

B. Los hechos

1. El 14 de diciembre de 2011, el F.N. seccional de Barrancabermeja, formuló imputación al aquí reclamante como presunto autor del punible de concusión, el cual fue rechazado por el entonces investigado.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación el 12 de marzo de 2012, cuya formulación se realizó el 14 de mayo del mismo año ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja. En ese estado de la actuación, se reconoció como víctima a ECOPETROL.

3. El 1° de abril de 2014, se agotó, ante el juez de conocimiento, la audiencia preparatoria.

4. El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, dictó sentencia absolutoria.

5. La decisión anotada fue apelada tanto por el ente acusador como por la víctima.

6. El 15 de marzo de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató el recurso y en esa oportunidad, decidió revocar la absolución para en su lugar, condenar al procesado, entre otras, a la pena principal de 98 meses de prisión como autor del delito de concusión para que la cumpliera de manera intramural, al estimar improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

7. Contra aquella determinación, el interesado formuló recurso de apelación, el cual le fue negado por improcedente.

8. Inconforme, el accionante interpuso recurso de casación, apoyado en dos cargos, el primero de ellos, soportado en la incorrecta valoración probatoria que llevó al juzgador Ad quem al inaplicar el principio in dubio pro reo; en el segundo ataque, acusó al fallador de violar directamente la ley sustancial, por haberle negado el derecho a apelar la primera condena dictada en su contra, tal como lo permite el Acto Legislativo No. 01 de 2018.

9. En providencia de 25 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, resolvió inadmitir el recurso extraordinario, por considerar, en síntesis, que adolecía de los requisitos de técnica para su estudio de fondo.

Sin embargo, señaló que «…ante la ausencia de reglamentación del derecho reclamado en sede extraordinaria (…) la Corte ha abordado el estudio de fondo de la sentencia condenatoria proferida por primera vez en segunda instancia, en orden a ofrecer un estándar que de alguna forma garantice la doble conformidad.»

Acto seguido, procedió a exponer las razones por las cuales consideró ajustado a la legalidad y a la carta política, el fallo de condena proferido contra el acusado.

10. El reclamante acude a este mecanismo excepcional por considerar vulneradas sus garantías superiores con la condena impuesta, pues en su sentir, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida apreciación probatoria, con lo que además, desconoció el principio de in dubio pro reo.

C. El trámite de la instancia

1. El 6 de mayo de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido ninguna manifestación por parte de los convocados.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo una providencia que vulnera derechos fundamentales.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la actuación cuestionada, es evidente la incursión del fallador accionado y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, al impedirle ejercer su derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, en los términos establecidos en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia e incluidos en el bloque de constitucionalidad por la Carta Política de 1991, circunstancia que habilita la intervención del juez constitucional para solventar tal yerro.

2.1. De conformidad con lo establecido por el numeral 5º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966, aceptado sin reservas por Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y vigente desde el 23 de marzo de 1976, «toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidas a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley».

Esta disposición fue reiterada en el numeral 2º del artículo de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José de Costa Rica, incorporada por la Ley 16 de 1972, vigente a partir del 18 de julio de 1978, según el cual «toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas (…): h) recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)».

Es decir que el derecho fundamental a la doble conformidad de la condena penal está vigente en nuestro ordenamiento jurídico desde 1976.

De igual modo, el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 dispone: «Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

Este derecho es de aplicación inmediata según el tenor literal del artículo 85 de la Constitución Política.

2.2. Al analizar la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 906 de 2004 que guardaban silencio respecto de la aplicación del mencionado derecho, la Corte Constitucional encontró que las sentencias que imponen una condena por primera vez en única o en segunda instancia no son susceptibles de ser controvertidas mediante recurso de apelación, sino solamente mediante el recurso extraordinario de casación, la acción de tutela contra providencias judiciales y la acción de revisión, ninguno de los cuales satisface los requerimientos básicos del derecho a la impugnación.

En tal virtud, concluyó que la legislación “adolece de una omisión normativa inconstitucional por no prever un sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnación en la hipótesis abstracta planteada por la accionante” en la demanda de inconstitucionalidad.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
13 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR