SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60123 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842260951

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60123 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60123
Número de sentenciaSL415-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Febrero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL415-2019

Radicación n.° 60123

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró NIVIA A.H. contra la sociedad recurrente, al cual fue llamado en garantía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


Nivia Alfonso Hernández convocó a juicio a C.S., a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de madre soltera del afiliado J.C.A., a partir del 10 de agosto de 2003, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que su hijo Julio Cesar Alfonso nació el 21 de diciembre de 1976 y falleció el 9 de agosto de 2003, momento para el cual se encontraba cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A. Colfondos S.A.


Relató que con posterioridad al deceso de su hijo le solicitó a la demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes «en calidad de madre soltera» al tenor de lo consagrado en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante era quien le ayudaba para su subsistencia, ya que ella no tenía vivienda y «ocasionalmente percibía ingresos como aseadora en contratos temporales para la empresa Casalimpia S.A., de manera intermitente en el tiempo y por tal razón dependía económicamente de su hijo JULIO CESAR», no obstante, dicha solicitud fue negada mediante la comunicación DCI-PE6047-04 del 11 de octubre de 2004.


Indicó que el 24 de marzo de 2006 reiteró la petición del reconocimiento pensional, pero esa administradora de pensiones ratificó su negativa a través del escrito DBCP-E-2055-06 del 30 de marzo de 2006, bajo el argumento de que su dependencia económica no era «única y exclusivamente» del hijo fallecido; que el 21 de febrero de 2007 insistió con la solicitud pensional, a la que también le dieron respuesta negativa a través del oficio DCIP-E-1617-07 del 13 de marzo de 2007.


Al dar contestación a la demanda, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la mayoría de los relatados y, únicamente negó los referentes a la dependencia económica de la actora frente al causante J.C.A., así mismo, no admitió la vinculación laboral ocasional que ella dice tenía con la empresa Casalimpia S.A., pues de esta dijo que se trató de una relación contractual que permaneció «al menos desde el año 2002 y por lo menos, seis (6) meses después de la muerte del señor J.C.A..


En su defensa precisó que no había lugar a reconocer a la demandante una pensión de sobrevivientes, tal y como lo solicitó, toda vez que no cumplió con el requisito de demostrar la dependencia económica respecto del causante, como lo exigen los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, los cuales establecen que los padres de un afiliado fallecido deben demostrar que dependían económicamente de éste, a fin de tener derecho a reclamar esa prestación pensional, y de no probar tal requisito no pueden ser considerados como beneficiarios, por lo tanto, no le es dable acceder a la prestación reclamada.


Precisó que la falta de subordinación económica quedó probada con la documentación que aportó la promotora del proceso en el curso de la reclamación que radicó ante la entidad, ya que adjuntó una certificación laboral con la empresa Casalimpia S.A., según la cual devengaba un salario mínimo legal mensual vigente para ese momento; circunstancia que, itera, descarta la existencia de una dependencia económica entre la actora y el causante.


Finalmente, solicitó que se llamara en garantía a Seguros de Vida Colpatria S.A., toda vez que en el eventual caso que se ordene el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante, esa entidad es la llamada a completar el capital necesario para financiar y pagar dicha prestación.


Propuso como excepciones de mérito las de falta de integración del contradictorio, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resulten probadas en el proceso.


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por auto del 22 de abril de 2009 (f.° 138), accedió al llamamiento en garantía solicitado por la demandada y, por ende, ordenó correrle traslado de la demanda inicial a la sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A.


Seguros de Vida Colpatria S.A. al contestar el libelo inaugural dijo que se oponía a la prosperidad todas las pretensiones «de la demanda». Frente a las peticiones del llamamiento en garantía señaló que: «se opone a cualquier pretensión o efecto del llamamiento en garantía en cuanto sobrepase los derechos y obligaciones derivado del contrato de seguros previsionales regido por la Póliza de Seguros No. 006 de 2001 que se presenta como fundamento del mismo». Respecto de los hechos, afirmó que no le constaban, ya que eran ajenos a la compañía de seguros y que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso. Agregó, que si se prueba el derecho pensional que reclama la demandante, la entidad no se opone al reconocimiento de la suma adicional que fuere necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes.


En su defensa, frente a la demanda inaugural, formuló las siguientes excepciones de fondo: «ilegitimidad de personería por activa», «ausencia de presupuestos y requisitos exigidos por la ley para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada», buena fe en el cumplimiento de su obligación previsional por parte de la demandada Colfondos S.A., pago, prescripción y compensación.


Respecto del llamamiento en garantía solicitado por la sociedad demandada, propuso como medios exceptivos: buena fe por parte de Seguros de Vida Colpatria S.A., límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A., cobro de lo no debido y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, al que fue remitido el expediente por descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 absolvió a la demandada «COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. – COLFONDOS O CITICOLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS» de todas las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. No se hizo alusión a la llamada en garantía.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, revocó íntegramente el fallo de...

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