SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57027 del 22-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57027 del 22-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57027
Fecha22 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1792-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL1792-2019

Radicación n.°57027

Acta 18


Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la LUIS JAVIER MONSALVE VELÁSQUEZ, A.A.M.G., CARLOS ENRIQUE MONTOYA HENAO, J.C.M.M., LUIS EDUARDO MORENO CARMONA, Á.D.J.M.M., E.H.M.V., JESÚS ANTONIO MUÑOZ ARGUMEDO, C.M.M.G., L.A.M.M., ELÍAS DE JESÚS MURILLO MURILLO, F.A.N.P., PEDRO LUIS OLIVEROS URREGO, E.O.G., J.A.O.G., F.L.O.R., JESÚS ARNOLDO OSPINA GARCÉS, J.I.O.M., JORGE HUMBERTO PELÁEZ SERNA, J.G.P.D., OCTAVIO PINEDA VARGAS, H.D.J.P.M., MARINO QUICENO MUÑOZ, C.Q.P., RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTAÑO, G.R.M., OSCAR ANTONIO RAMÍREZ TORO, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2011 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido en contra de EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Los demandantes acudieron al trámite del proceso ordinario para que i) se declarara que los demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa para ello, así como la nulidad de su despido; ii) que se ordenara que tienen derecho a ser reintegrados con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones legales durante el tiempo que permanecieren desvinculados de la empresa, que para todos los efectos habría de entenderse que no había habido interrupción en la prestación de sus servicios a EADE desde su despido hasta que sean efectivamente reinstalados.


Además, solicitaron que la entidad demandada fuera condenada al pago de los aportes a pensiones desde el momento del despido hasta que sea efectivo el reintegro y el pago de las costas del proceso.


En sustento de las pretensiones indicaron que se vincularon a EADE mediante contrato de trabajo, entidad para la cual laboraron por más de 10 años; que fueron despedidos de manera unilateral y sin que existiera justa causa para ello, que en EADE funcionaba SINTRAELECOL que agrupa la tercera parte de los trabajadores oficiales de la demandada, con quien se habían celebrado diferentes convenciones colectivas de las que eran beneficiarios todos los trabajadores demandantes; que la última convención colectiva fue suscrita el 28 de julio de 2004, con vigencia hasta el año 2007, la cual fue depositada el 29 de julio de 2004, ante el Ministerio de la Protección Social, y esta se encontraba vigente al momento de los despidos, que dicha convención estableció la estabilidad absoluta, con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa y mucho menos cuando lleva más de 10 años a su servicio; que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo consagraba que «Cuando se produzcan cambios de patronos sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.A. ESP., ya sea por mutación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso) alteración o modificación del ente, transformación, liquidación o fusión de esta, se efectuará el fenómeno de la sustitución patronal; por lo tanto continuarán vigentes los contratos existentes con los trabajadores al momento de la sustitución lo mismo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EADE S.A. ESP. y SINTRAELECOL».


En adición señalaron que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 suscrito entre los representantes del empleador y los delegados del sindicato de trabajadores estableció también una cláusula de estabilidad laboral, el acta fue depositada el 29 de julio de 2004 con la convención colectiva descrita; que EADE mediante el Acta de Preacuerdo Extraconvencional consagró la estabilidad absoluta con imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, por lo que es nulo el despido del que fueron objeto los demandantes y en consecuencia tienen derecho al reintegro, pues optaron por este último en lugar de la indemnización a saber:


ESTABILIDAD LABORAL. EADE S. A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el Artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el Artículo Io del mismo Decreto y respetando el debido proceso. No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.


Cuando la EADE S.A. ESP., de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.


Que debido a la protección consagrada en los artículos 17 y 71 de la convención colectiva de trabajo y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, se encontraban legalmente protegidos con la estabilidad establecida en el acuerdo colectivo, en razón de lo cual su despido es nulo y les asiste el derecho al reintegro, con el consiguiente pago de salarios y prestaciones desde el momento de su desvinculación y hasta que sean efectivamente reintegrados, habiéndose de entender para todos los efectos legales significantes que no ha habido solución de continuidad en su servicio a la empresa en tal interregno; que en reunión extraordinaria de accionistas de EADE del 25 de julio de 2006 (Acta 41) se aprobó la disolución anticipada de la sociedad y su posterior liquidación, acto protocolizado por escritura 8654 del 31 de julio de 2006; que la causa de la decisión de disolver y liquidar a EADE fue la existencia de la convención colectiva de trabajo celebrada por dicha entidad con SINTRAELECOL, según se reconoció expresamente en el acta de la Asamblea Extraordinaria del 25 de julio de 2006; que de conformidad con estudios realizados por Empresas Públicas de Medellín y E., esta empresa era viable económicamente, no tenía problemas financieros y jurídicamente podía adelantar la reestructuración que se acomodara a sus conveniencias, pues estaban dadas todas las condiciones para ello; que la obsesión de desmontar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo de EADE se convirtió en el móvil fundamental de la disolución.


Finalmente, que el 24 de octubre de 2006, los demandantes agotaron el procedimiento administrativo.


La sociedad demandada se opuso a la totalidad de las pretensiones; aceptó la relación laboral, su determinación de poner fin al nexo contractual, aceptó los relativos a que los actores laboraron para la empresa por más de 10 años, que el contrato se les terminó en forma unilateral, la existencia del sindicato SINTRAELECOL y las convenciones colectivas con él suscritas, así como el acta de preacuerdo convencional y la decisión de disolución anticipada y posterior liquidación de EADE S.A. E.S.P; en cuanto a los contratos laborales corrigió los extremos temporales, negó el relativo a los salarios promedio; negó que la terminación de los contratos fuera sin justa causa por cuanto se dio por la liquidación de la sociedad; rechazó los efectos jurídicos y el carácter vinculante del Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003 ya que era un mero antecedente de lo que las partes esperaban acordar en el evento de que se concretara, y esto no se dio, A su vez negó su depósito por inoportuno, con la precisión de que solo fue objeto del depósito la convención colectiva 2004-2007, y que el móvil de la disolución y liquidación de EADE fuera la convención (folios 249 a 299).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2010, declaró que los despidos fulminados a los demandantes por parte de EADE «se produjeron con violación de la cláusula especial de estabilidad laboral prevista en el Acta de Preacuerdo Extraconvencional suscrita por esta demandada con S. el 28 de octubre de 2003».


Consecuencialmente, ordenó a EADE «o a la sociedad encargada de responder por sus pasivos y demás obligaciones laborales, que disponga de Inmediato reintegro de los actores, a cargos de igual o superior jerarquía a los ocupados por ellos en la fecha de su desvinculación, pudiendo en caso de considerar material y jurídicamente imposible disponer el reintegro aquí ordenado, emprender demanda judicial tendiente a obtener autorización para reconocer las indemnizaciones previstas en la normatividad aplicada a los citados trabajadores» y condenó al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del despido en cada caso, correspondientes a los cargos por cada uno de ellos ocupado, con sus incrementos legales anuales; a efectuar los aportes obrero patronales al Sistema de Seguridad Social en que figuran afiliados los actores para el riesgo de pensiones, quedando facultada la entidad para descontar la proporción que debía cubrir cada trabajador, calculado desde la fecha del respectivo despido hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro en cada caso. Así mismo, facultó a EADE a compensar las sumas canceladas a título de prestaciones e indemnizaciones con los valores producto de la condena. Costas a la parte demandada (folios 751 a 766).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación propuesta por la parte demandada, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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