SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01395-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842262642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01395-00 del 29-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01395-00
Fecha29 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6722-2019

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6722-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-01395-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a desatar la tutela suscitada por C.V.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales de la Regional Risaralda, extensiva a los intervinientes en los consecutivos con radicado 2016-00581 y 2016-00633.

ANTECEDENTES

1.- El precursor invocó el respeto al «debido proceso» supuestamente desconocido por los querellados. En resumen, procura se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que resuelva de fondo la alzada formulada dentro de la acción popular No. 2016-00633, acumulada a la 2016-00581; se conmine al Delegado de la Procuraduría General de la Nación a efectos que demuestre en qué consistió su labor dentro del mentado juicio; y, se expidan «copias gratuitas de lo aquí actuado». La petición y demás documentos del expediente vislumbran que:

En el asunto materia de este ruego V.A. y A.I. apelaron el fallo de primer grado y aunque se concedieron sus impugnaciones, el Tribunal encartado las declaró desiertas (23 jul. 2018), pese a que las mismas sí fueron sustentadas de forma «escrita» ante el a quo.

El libelista crítica esta última determinación, porque, a su modo de ver, desconoce los precedentes de esta Colegiatura, en los cuales se ha instado a los «Jueces y Magistrados» a gestionar los reparos verticales aun cuando sus impulsores no asisten a la audiencia de que trata el artículo 322 y s.s. del Código General del Proceso.

2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. remitió copia del proveído en el que se fundó el amparo.

La Procuraduría General de la Nación exaltó su falta de legitimación en la causa, pues como carece de competencia para administrar justicia no puede «decidir» sobre lo «pedido» en la «súplica».

CONSIDERACIONES

1.- Esta herramienta no fue instituida para debatir lo acontecido en los «procesos judiciales, salvo que «exista arbitrariedad» y con ello se transgredan prerrogativas inexpugnables, siempre que el ofendido la exhorte dentro de un tiempo prudencial y no tenga ni haya dejado de usar otros remedios para conjurar el agravio, excepto cuando replique de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al punto, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).

2.- Del pliego introductorio se colige que la queja de V.A. se concreta en que la Judicatura reconvenida «declaró desierto» su «recurso de apelación», incoado contra la sentencia de primera instancia dictada dentro del rito constitucional 2016-00633, por él iniciado.

Sin embargo, a la hora actual, refulge palmario que ese pronunciamiento no está al alcance de la vía supralegal, principalmente, por no observarse cumplido el «requisito de inmediatez», que le es característico.

Eso en la medida que desde la emisión del aludido interlocutorio (23 jul. 2018) y la fecha de interposición del auxilio (3 may. 2019), transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por esta Sala como proporcional para recurrir a este sendero expedito, término a aplicar con mayor severidad cuando lo disputado son «providencias judiciales» en virtud de los «principios» de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues lo contrario, perpetuaría la incertidumbre en cuanto a sus efectos.

En ese sentido, se ha sostenido que,

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; CSJ STC5977-2015; CSJ STC2788-2017).

Y la Corte Constitucional ha hecho lo propio al asegurar que

...de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en todo momento” porque no tiene término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha exigido “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”.

Lo anterior ocurre porque se trata de un mecanismo judicial que tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes, que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando la acción se presenta mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante.

21. Este requisito de procedencia tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.

Particularmente, tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso esta Corte en la sentencia C-590 de 2005, la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.

En este sentido, si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional....

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