SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01859-01 del 13-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01859-01 del 13-11-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-01859-01
Fecha13 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15548-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15548-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01859-01

(Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por Tecnología en Saneamiento Ambiental Ltda. frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquélla contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada al no tener en cuenta las notificaciones que remitió por correo electrónico a sus demandados en el juicio que les incoó.

Solicitó, entonces, «revocar los autos de... 29 de julio y 28 de agosto de 2019», y ordenar al Juzgado accionado «proferir una nueva providencia en la que se dé plena validez a las diligencias de notificación», con sus respectivas consecuencias (folio 84, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para definir el presente asunto, los siguientes:

2.1. En el proceso declarativo que la actora promovió contra N.Y.Q.P. y J.J.R.R., para efectos de la notificación del auto admisorio a los demandados, remitió a los correos electrónicos que en el libelo denunció como de éstos, las comunicaciones de que tratan los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, allegando al trámite sus constancias de remisión, junto con las certificaciones de entrega emitidas por la Oficina de Correos Nacionales 4/72, pero el Juzgado accionado, con auto del pasado 29 de julio, no las tuvo en cuenta, exponiendo que: «i) en tratándose de personas jurídicas, la remisión deberá hacerse a la dirección de notificación judicial que se haya registrado en el respectivo certificado de existencia y representación judicial... y ii) para las personas naturales, como el caso presente, únicamente opera cuando es el mismo sujeto quien informa de su dirección electrónica al juez para efectos de notificación, lo cual no ocurre en el caso presente»; determinación que mantuvo el 28 de agosto posterior.

2.2. En sede de tutela la accionante criticó esas determinaciones porque, en su sentir, son contentivas de un defecto procedimental absoluto, derivado de la errada, arbitraria, descontextualizada y asistemática interpretación de los cánones citados a espacio, contrariando lo reglado en el artículo 30 del Código Civil, en tanto que los primeros preceptos sí contemplan la viabilidad del enteramiento de los demandados a través de sus direcciones de correo electrónico, «sin que sea menester que sea la persona que va a ser notificada la que directamente le proporcione dicha información al juzgado», pues aquellos apartes normativos ni el artículo 82 -numeral 10º- del Código General del Proceso contemplan tal distinción.

Añadió que con lo definido también se desconoció el uso de las tecnologías que en las actuaciones judiciales promueve el canon 103 del referido estatuto procesal, así como «el principio de no discriminación de comunicaciones electrónicas y mensajes de datos» al que alude el precepto 5º de la Ley 529 de 1999, al cual remite aquél; al «[e]xigir requerimientos ajenos a los establecidos en el Código General del Proceso para la realización, a través de correo electrónico, de las diligencias para la práctica de la notificación al demandado del auto admisorio de la reforma de la demanda» (folios 69 a 86, cuaderno 1).

3. La petición de amparo fue formulada el 18 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al día siguiente (folios 86 y 88, cuaderno 1).

4. El Juzgado accionado pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «las decisiones referenciadas se adoptaron con estricto apego a la normatividad sustancial y procedimental civil» (folio 98, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional desestimó el resguardo rogado porque «los razonamientos de la falladora accionada lejos de obedecer a un capricho, atienden a lo ordenado por las normas sustantivas y procesales que regulan la materia, sin que obren elementos de juicio que lleven, de manera incontrastable, a concluir lo contrario» (folios 103 a 108, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La incoó la actora insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los cuales añadió que «el Tribunal olvidó dos cosas fundamentales: (i) que la falta de motivación no es la única manifestación de una vía de hecho; y (ii) que la acción de tutela impetrada se erigió debido a una vulneración del debido proceso originado en un defecto procedimental absoluto por haberse actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”» (folios 120 a 126, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquéllos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que convoca la atención de la Corte la accionante criticó que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso fustigado, sin justificación válida, dispuso no tener en cuenta las comunicaciones que aquélla remitió por correo electrónico a sus demandados para efectos de enterarlos del auto admisorio de la demanda, bajo el supuesto de que ese tipo de notificación, en esa etapa procesal, era inviable frente a personas naturales.

4. Bajo tales derroteros, se anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria del fallo impugnado, comoquiera que la sede judicial enjuiciada, al desechar las comunicaciones que la accionante remitió por correo electrónico a sus antagonistas -personas naturales- con miras a materializar su notificación respecto al auto admisorio de la demanda, incurrió en patente defecto procedimental, derivado de una interpretación normativa que no resulta armónica y acorde con su finalidad, por tanto irrazonable, siendo inviable su ratificación en sede de tutela.

4.1. En efecto, en el proveído de 28 de agosto de 2019, mediante el cual se mantuvo el del 29 de julio anterior, que no tuvo en cuenta las referidas comunicaciones, el Juzgado atacado, tras afirmar que el auto recurrido «no vulnera ni desconoce normatividad alguna», simplemente anotó:

R. que si bien los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, disponen que...

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