SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103066 del 19-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842263329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 103066 del 19-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 103066
Fecha19 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2050-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP2050-2019

Radicación Nº 103066

Acta 45

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de A.P.V., contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior de Cali, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social, igualdad, mínimo vital y salud, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y E.C.R., en actuación que vinculó a dicha sociedad, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. A.P.V. a través de apoderado inició proceso ordinario laboral contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y E.C.R., con el fin de que se declarara su derecho a la sustitución pensional del causante S.P.C., desde el día 24 de octubre de 2006, en un porcentaje del 50%, en calidad de hijo mayor inválido y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada al pago de mesadas pensionales dejadas de percibir, con sus retroactivos y reajustes, desde el 24 de octubre de 2006, fecha en la se hizo la solicitud de sustitución, junto con los intereses moratorios, desde el momento que se hizo exigible la obligación, las costas y agencias en derecho.

2. Mediante sentencia de 3 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA de condiciones civiles conocidas en autos, tiene derecho a continuar disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el causante SALVADOR P.C., en calidad de hijo mayor inválido, en cuantía del 50% a partir de octubre 24 de 2006 (cuando elevó la reclamación respectiva) y mientras subsista la incapacidad, según lo dicho en la parte motiva de este expediente.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, representada legalmente por el coordinador general C.A.G.A., o por quien haga sus veces, a pagar a A.P.V., la suma de $22.640.863.96 por concepto de mesadas ordinarias y adicionales causadas a partir de octubre 24 de 2006 y hasta el mes de diciembre de 2007, las cuales deberá indexar al momento del pago, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA de la querencia de pago e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 incoada por A.P.V., según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, de las pretensiones incoadas por E.C.R., según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, según lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: COSTAS a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y a favor de A.P.V., según lo dicho en la parte motiva de este proveído. Tásense por secretaria.

3. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 29 de febrero de 2012, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y ESNEDA CUERO RENGIFO de todas las pretensiones formuladas a favor de ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA.

4. El 8 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el precitado fallo.

4. Agotado el anterior trámite, el accionante, a través de apoderado, promueve demanda de tutela al considerar que las dos últimas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, por cuanto desconocieron el precedente establecido sobre el tópico objeto de discusión y no accedieron a sus pretensiones, pese a que, el actor al momento de la muerte del causante no solo dependía económicamente de él, sino adicionalmente, para esa fecha, ya se había estructurado su invalidez superior al 50%.

En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se le ordene proferir una nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria, como lo dispuso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

1. De esa forma, la Sala de Casación Laboral solicitó sea negado el mecanismo de amparo deprecado, ya que no se vulneró ninguno de los derechos que le asisten a la accionante, pues al interponer el recurso de casación, la parte demandante olvidó que el mismo se trata de in medio de impugnación extraordinario, y no de una tercera instancia, que para su formulación, el legislador ha exigido el cumplimiento de unos requisitos mínimos, los cuales en el caso concreto no se acreditaron.

2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral donde actuó como demandante ANDRÉS PORTOCARRERO VALENCIA contra la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa PUERTOS DE COLOMBIA y E.C.R., en el cual, a través de sentencia de 3 de marzo de 2011, declaró que el actor tiene derecho a continuar disfrutando la sustitución de la pensión de jubilación que en vida le fue reconocida al causante S.P.C., en calidad de hijo mayor inválido, en cuantía del 50% a partir de octubre 24 de 2006.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social deprecó sea declarada improcedente la acción de tutela, ya que no se evidencia ninguna vía de hecho que torne dable la misma.

4. Las demás partes guardaron silencio sobre el particular.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de A.P.V., como quiera que se censuran actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

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