SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01136-00 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842265480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01136-00 del 29-05-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01136-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6879-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6879-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01136-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.C. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 49 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor pretende protección constitucional de sus garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, que dice vulneradas por las autoridades accionadas.

Solicitó, entonces, «deja[r] sin efecto ni valor, las providencias judiciales de fecha 31 de agosto de 2018 proferida por… el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, y el proveído en la misma línea procesal [proferido] por la Sala Civil del Tribunal»; en consecuencia, «se declare la nulidad procesal de lo actuado en la demanda ordinaria declarativa a partir del 19 de junio de 2015», esto, en aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. E. y J.J.C. promovieron demanda «de responsabilidad civil contractual» contra A.A. y PERT DPM S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que el 3 de octubre de 2013 la admitió a trámite.

2.2. Notificadas las partes y adelantada la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el asunto se remitió por medidas de descongestión al despacho 48 Civil del Circuito de Bogotá, que el 14 de enero de 2016 avocó conocimiento, continuando con el periodo probatorio.

2.3. El 13 de marzo de 2017 el Juzgado precluyó la etapa probatoria y, conforme al tránsito legislativo previsto en el literal b, numeral 1º del artículo 625 del Código General del Proceso, convocó a la audiencia de instrucción y juzgamiento contemplada en el artículo 373 ídem; decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo.

2.4. Luego, el 16 de agosto de 2018, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación (STC8790-2018; STC8849-2018), el Juzgado declaró la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, remitiendo las diligencias a su homólogo 49 Civil del Circuito de Bogotá; empero, esta autoridad el día 31 siguiente suscitó conflicto negativo de competencia, al considerar que la nulidad decretada podía ser saneada y que, de cara al caso concreto, se convalidó con el silencio de las partes, quienes no la alegaron.

2.5. El 26 de septiembre posterior, el Tribunal encausado declaró que «le corresponde al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad continuar con el conocimiento del proceso», pues conforme a los presupuestos contemplados en la sentencia de la Corte Constitucional (T-341/18) la referida nulidad debía ser alegada, y en el caso de marras, «el periodo transcu[rrió] sin que las partes hubieren argüido el vicio anulatorio», por lo que no había lugar a su declaratoria.

2.6. Por vía de tutela criticó el quejoso, en síntesis, que los falladores enjuiciados desconocieron el artículo 121 del Código General del Proceso, pues, el funcionario judicial perdió competencia para conocer del juicio desde el 19 de junio de 2015, toda vez que «el representante legal de la demandada se notificó personalmente del auto admisorio el 16 de enero de 2014 y… A.A. el 19 de junio de 2014, mediante curador ad litem», por lo que el año para proferir sentencia feneció.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo al considerar que incumplía el presupuesto de inmediatez, pues el auto que resolvió el conflicto de competencia data de 26 de septiembre de 2018, es decir, de hace más de 6 meses; remitió el proceso cuestionado en calidad de préstamo

  1. El Juez 49 Civil del Circuito de Bogotá informó que funge como titular del despacho desde el 12 de diciembre de 2018; que revisadas las carpetas administrativas encontró que el proceso cuestionado fue remitido al Tribunal a fin de dirimir el conflicto de competencia suscitado con su homólogo 48, sin que a la fecha haya regresado

  1. El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá anotó que consultado el sistema judicial Siglo XXI, encontró que el proceso objeto de queja lo remitió a los Juzgados de Descongestión el 28 de agosto de 2015, por lo que las actuaciones criticadas no le son imputables

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe un defecto procedimental cuando el juez de conocimiento se aparta del procedimiento establecido, incumple los términos procesales o desconoce el debido proceso.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la Corporación enjuiciada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:

Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia...

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