SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84339 del 15-05-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 84339 |
Fecha | 15 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VALLEDUPAR |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL6093-2019 |
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
STL6093-2019
Radicación n° 84339
Acta 17
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
La Sala resuelve la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo que profirió la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que ÁLVARO SANTANA SALAMANCA instauró en su contra y en contra de SALUD TOTAL EPS.
- ANTECEDENTES
Álvaro Santana Salamanca promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que por padecer cáncer de próstata, la EPS SALUD TOTAL le ha autorizado varias incapacidades médicas, entre ellas las comprendidas entre el 15 de mayo y el 13 de junio de 2018; 14 de junio al 13 de julio de 2018 y 12 de noviembre al 11 de diciembre de «2019» (sic), las cuales no han sido canceladas a la fecha; que tampoco le han entregado los medicamentos ni autorizado exámenes de laboratorio para el tratamiento de su enfermedad; que la Junta de Calificación de Invalidez del C. le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,36% de origen «común», con fecha de estructuración 23 de diciembre de 2016; y que, a pesar de ello, Colpensiones no le ha realizado la calificación integral de sus patologías ni le ha reconocido la pensión de invalidez.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos de raigambre constitucional reclamados y que, en procura de restablecerlos, se ordenara el pago de las señaladas incapacidades médicas y que se le brindara el tratamiento integral respecto de su enfermedad. De otro lado, que Colpensiones proceda al reconocimiento de la pensión de invalidez.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados.
La EPS Salud Total indicó que el accionante aparece como «cotizante independiente»; que «siempre ha cumplido con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que por ley le corresponde» y en tal sentido relacionó las incapacidades autorizadas bajo el diagnóstico «TUMOR MALIGNO» durante los períodos comprendidos entre el 11/17/17 y el 03/15/18 por los siguientes valores: $498.066; $498.066; $533.642; $17.789 y $404.659, respectivamente. También mencionó las correspondientes a los períodos «03/16/2018 – 04-14-2018» y «04/15/2018 – 05-14/2018» con indicación que el último día corresponde al «179» y con la advertencia que el accionante tiene «concepto de rehabilitación integral desfavorable con fecha de expedición 19 de noviembre de 2018». Finalmente, aportó copia del comunicado dirigido a Colpensiones de esa misma fecha, en el que le puso de presente que el accionante tenía una «INCAPACIDAD SUPERIOR A 120 DÍAS» y sostuvo que Á.S.S. debía tramitar «la pensión de invalidez» porque su incapacidad ha sido determinada en un 57.36% y que su Administradora de Pensiones y C. era quien debía responder por las incapacidades reclamadas.
C. manifestó que el accionante solicitó la pensión de invalidez pero le fue negada mediante Resolución SUB 166208 de 23 de junio de 2018, con fundamento en que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 57.36%, según dictamen 12716383-7170 de 2 de noviembre de 2017, éste «fue enviado para su debida validación, pero a la fecha de emitir la resolución no fue posible validar dicho dictamen». Igualmente, que esos actos administrativos no fueron cuestionados, por lo que «sólo se evidencia la mera pretensión del accionante en adquirir el derecho pensional a través de la acción constitucional» y que no existe constancia en el sentido que el accionante haya solicitado el pago de incapacidades...
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