SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70587 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269358

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70587 del 23-01-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Enero 2019
Número de expediente70587
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL198-2019

Solicitud de celeridad – 78 años

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL198-2019

Radicación n.° 70587

Acta 02


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación que interpuso MANUEL DE JESÚS ROCHA TRESPALACIO contra la sentencia que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 7 de noviembre de 2014, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.


Se reconoce personería jurídica a la abogada Manuela Palacio Jaramillo, con tarjeta profesional n.° 198102 del Consejo Superior de la Judicatura para representar a la accionada Colpensiones, según documentos que obran a folios 75 a 79 del cuaderno de la Corte.



  1. ANTECEDENTES


El accionante promovió proceso ordinario laboral contra la demandada con el propósito que se condene a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir de la fecha en que se cause, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus pretensiones narró que nació el 7 de diciembre de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2004; que es beneficiario del régimen de transición pensional; que laboró para Astilleros Magdalena entre el 22 de agosto de 1988 y el 28 de febrero de 2002, empresa a la que estuvo vinculado directamente y a través de Asesorías y Servicios Industriales-Aservin, y que durante la vigencia de dicha relación laboral solo se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social hasta el 30 de septiembre de 1999.


Mencionó que solicitó al extinto Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, y que dicha entidad le negó la prestación bajo el argumento que no reunía el número de semanas exigidas en la ley, razón por la cual adelantó proceso ordinario contra tal ente de seguridad social, del cual conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barraquilla y culminó con sentencia absolutoria a favor del demandado.


Explicó que A.M. entró en proceso de concordato y, posteriormente, fue liquidada, y que el ISS acudió a dicho trámite como acreedor de los aportes a seguridad social adeudados, por tanto, le pidió a dicho instituto que certificara tal deuda y elevó una nueva petición a fin de que tuviese en cuenta los tiempos laborados para aquella compañía, a efectos de reconocer la prestación de vejez.


Sin embargo, señaló que Colpensiones, entidad que sucedió al ISS, mediante Resolución n.º GNR-213323 de 23 de agosto de 2013 no accedió a su petición al considerar que no reunía la densidad de cotizaciones exigidas en la legislación.


Por último, adujo que la accionada se equivocó al realizar el anterior cálculo, toda vez que los días expresados en la resolución en comento sumaban 3.690, que equivalen a 527 semanas, sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; que cotizó como trabajador independiente a través del Consorcio Prosperar, y que los aportes que constan en su historia laboral debieron tenerse en cuenta desde que solicitó la pensión de vejez por primera vez, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, los períodos que no han sido cotizados por el empleador no pueden afectar al afiliado (f.º 1 a 6).


La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamentan, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la condición de beneficiario del régimen de transición pensional, los aportes que realizó a través de Astilleros Magdalena, el proceso de concordato y liquidación en que entró esta empresa, así como que intervino en el mismo. También aceptó la primera solicitud de la pensión de vejez, su negativa en reconocerla y la expedición de la resolución de 2013. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y/o derecho reclamado, innominada o genérica, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 37 a 40).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de enero de 2014, decidió lo siguiente (f.º 60 y 61, Cd. 1):


PRIMERO: DECLARESE (sic) parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, se declara no probada la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.


SEGUNDO: CONDENAR a C. a reconocer y pagar al demandante señor MANUEL DE J. (sic) ROCHA TRESPALACIO pensión de vejez a partir del día 03 de agosto de 2009 en cuantía equivalente a $496.900,00 pesos con los respectivos incrementos anuales, mesadas adicionales y la respectiva indexación.


TERCERO: Se condena en costas a Colpensiones.


Para sustentar su decisión, el a quo consideró que la accionada no contabilizó 17.16 semanas cotizadas entre el 1.º de abril y el 30 de octubre de 1997 por el empleador Asesorías y Servicios Industriales, porque fueron pagadas de manera extemporánea, y ello no podía afectar al afiliado, razón por la cual, la entidad de seguridad social debía cobrar los intereses moratorios correspondientes por el no pago oportuno. Esta postura la fundamentó con la sentencia CSJ SL 35477, 1.º jul. 2009.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo de 7 de noviembre de 2014, revocó la decisión del a quo, declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.º 92 y CD 2 y 3).


En lo que interesa exclusivamente a los fines del recurso de casación, el ad quem indicó que no era materia de discusión que: (i) el demandante nació el 7 de diciembre de 1944 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2004; (ii) la demandada negó el derecho pensional por medio de las Resoluciones n.º 472 de 2006 y GNR 212333 de 2013 y, en esta última, indicó que el actor acreditó un total de 499 semanas cotizadas y, por tanto, no reunió los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, y (iii) mediante sentencia de 10 de junio de 2008, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el proceso con radicado 2007-00470, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas por el accionante, en lo referente a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, decisión que el 12 de mayo de 2009 confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad.


Posteriormente, determinó que debía definir si tuvo razón el a quo al condenar a la demandada al pago de la pensión de vejez o si, por el contrario, se daban las exigencias contempladas en la legislación para declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada.


En esa dirección, señaló que conforme a lo dispuesto en los artículos artículo 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177, 331, 332 y 306 del Código de Procesal Civil, disposiciones que se encontraban vigentes a la fecha de ese fallo, era procedente declarar de oficio la excepción de cosa juzgada, toda vez que lo solicitado en el presente proceso, ya fue materia de litigio y de decisión en anterior oportunidad en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para tal efecto, se ocupó de verificar las sentencias dictadas en el proceso anterior (f.º 71 a 82), remitidas por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de lo cual asentó:


De lo consignado en la anterior prueba, es válido concluir que el objeto de la pretensión que ahora ocupa la atención de la sala como es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año fue materia de litigio, de objeto de decisión judicial, toda vez que lo debatido y decidido en el anterior proceso en primera instancia se refirió a que al demandante no le asistía el derecho a dicho reconocimiento por parte la demandada, en atención a que no cumplió con el número mínimo de semanas.


Así las cosas, no existe duda para la Sala que en el sub-lite se reúnen las exigencias de ley para que se configure las cosa juzgada como lo dice, la identidad jurídica de partes, versar sobre el mismo objeto y fundarse en la misma causa del primigenio proceso contencioso laboral que se suscitó entre las mismas partes y terminó con las providencias judiciales antes señaladas, no siendo viable que ahora se pretenda obtener mediante un nuevo proceso, un nuevo pronunciamiento judicial que ya fue objeto de revisión y decisión en otro proceso que se adelantó con los mismos intervinientes, con causa y objeto iguales, lo que ameritaba declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, conforme a lo expuesto en el artículo 306 del Código Procesal Civil, pues, obrar en contrario, implicaría prohijar la inseguridad jurídica cuya garantía lo es precisamente la figura de la cosa juzgada, por lo que se impone revocar la sentencia apelada para en su lugar declarar probada la excepción a la cosa juzgada propuesta por la demandada.


Asimismo, refirió que, si en gracia discusión se tuviera como un hecho sobreviviente la respuesta del ISS respecto a la deuda de A.M., obrante a folio 17, así como la expedición de la Resolución n.º GNR 212333 de 2013, en todo caso se arribaría a la misma conclusión, toda vez que en el primer documento no se evidenciaban los ciclos o periodos no registrados oportunamente por el empleador y tan solo daban cuenta del valor de la deuda.


Además, que en el segundo, si bien al realizar las operaciones aritméticas se logra extractar que los días aportados equivaldrían a 3.690 o 527 semanas, dicho...

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